SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 22-2022/CCD-INDECOPI del 5 de julio de 2022 que declaró IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Ceres Perú S.A. contra Jessy Ann Stewart Gotuzzo, Annabelle Stewart Gotuzzo y Alexandra Stewart Gotuzzo.
El fundamento es que las personas naturales denunciadas no concurren en el mercado a título personal, por lo que no califican como agentes económicos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Además, la carta que sustentaría el presunto acto de denigración materia de denuncia no tiene carácter concurrencial, debido a que no estuvo orientada a mejorar la posición competitiva de las personas naturales denunciadas o distorsionar el proceso competitivo, sino que estaba referida a una controversia patrimonial respecto a la titularidad de bienes inmuebles. Por ende, el hecho denunciado no se encuentra dentro del ámbito de aplicación objetivo del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0018-2023/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0150-2021/CCD
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : CERES PERÚ S.A.
DENUNCIADOS : JESSY ANN STEWART GOTUZZO
ANNABELLE STEWART GOTUZZO
ALEXANDRA STEWART GOTUZZO
MATERIAS : COMPETENCIA DESLEAL
PROCESAL
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
Lima, 21 de febrero de 2023
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2021, Ceres Perú S.A. (en adelante Ceres) denunció a las señoras Jessy Ann Stewart Gotuzzo (en adelante Jessy Stewart), Annabelle Stewart Gotuzzo (en adelante Annabelle Stewart) y Alexandra Stewart Gotuzzo (en adelante Alexandra Stewart)[1], ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante la Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia desleal consistentes en la infracción a la cláusula general y actos de denigración, supuestos tipificados en los artículos 6 y 11 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal[2] (en adelante Ley de Represión de la Competencia Desleal), respectivamente.
La denuncia se sustentó en lo siguiente:
(i) Ceres fue constituida en el año 2002, teniendo principalmente como objeto social la compra, venta y distribución de fertilizantes para la agroindustria. Asimismo, indicó que, durante los años que ha venido concurriendo en el mercado, habría logrado posicionarse como una de las principales empresas del sector.
(ii) Las denunciadas adquirieron acciones de Ceres en el año 2019 debido a un anticipo de legitima, por lo que cada una de ellas recibió un 13% de las acciones emitidas, con lo cual la suma de dichos porcentajes alcanzó un 39% del total de las acciones de Ceres.
Posteriormente, debido a un aumento de capital, la suma de la participación de las denunciadas en el accionariado de Ceres se redujo al 24%.
(iii) Ceres es propietaria de tres (3) inmuebles ubicados en la ciudad de Paita, departamento de Piura, ubicados en “Mz. L Lote 04”, “Mz. L Lote 05” y “Mz. L Lote 06”. La propiedad de estos lotes fue adjudicada a Ceres en mérito de un laudo arbitral de fecha 18 de septiembre de 2020, emitido en un proceso en el que la parte demandante fue Ceres y la parte demandada fue Corporación Stewart S.A.C. (en adelante Costesac). El referido laudo arbitral tiene calidad de cosa juzgada.
(iv) Ceres constituyó un fideicomiso sobre los tres (3) inmuebles antes mencionados, cuyo fiduciario era Corfid Corporación Fiduciaria S.A. (en adelante Corfid) y cuyo fideicomisario era Grupo Coril – Coril Capital Markets (en adelante Grupo Coril).
(v) El 14 de septiembre de 2021, las denunciadas enviaron una carta notarial3 a Coril Kapital Market S.A. (en adelante Coril Kapital) y, como consecuencia de lo indicado en dicha carta, Grupo Coril cursó una carta a Ceres con fecha 1 de octubre de 2021, informando la terminación del fideicomiso.
(vi) En la carta notarial dirigida por las denunciadas a Coril Kapital, se había omitido información4 con la finalidad de generar una falsa imagen, así como denigrar a Ceres y a su gerente general, el señor Henry Stewart Gotuzzo (en adelante el señor Henry Stewart), frente a terceros, pese a que las denunciadas también son accionistas de Ceres.
(vii) El desprestigio y daño causado a la imagen y reputación de Ceres y de su gerente general estaría consumado, en la medida que las denunciadas lograron su propósito: la terminación del contrato de fideicomiso que tenía Ceres con Grupo Coril.
2. Mediante Resolución s/n del 10 de diciembre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a las denunciadas la presunta comisión de actos de denigración, debido a que, a través de la carta notarial del 14 de septiembre de 2021, remitida a Coril Kapital, habrían remitido información que menoscabaría la imagen, el prestigio, la reputación empresarial o profesional de Ceres y su gerente general, el señor Henry Stewart, al incluir afirmaciones que no cumplirían con los requisitos de licitud contenidos en el artículo 11.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal[5]. En particular, se señaló que presuntamente dicha comunicación:
(i) Contendría la afirmación “El Laudo (…), es sin lugar a dudas un laudo fraudulento” que sería falsa, ya que no existiría sentencia alguna que haya declarado fraudulento el laudo, siendo este último legal, válido y tendría calidad de cosa juzgada,
(ii) Se habría omitido informar que se presentó una demanda de anulación de laudo, la cual había sido rechazada.
(iii) Se habría omitido informar que en contra de la resolución que rechazó la demanda de anulación de laudo, se interpuso una demanda de amparo, la cual había sido declarada improcedente,
(iv) Se daría a entender que Ceres y el señor Henry Stewart habrían cometido el delito de fraude en la administración de persona jurídica, dado que señalarían que la denuncia: “(…) se sustenta en que las personas involucradas en la misma han realizado actos de disposición y afectación de activos (…) en beneficio propio o en favor de Ceres (…)”.
(v) Se habría omitido informar que por Disposición N° 124-2021-MP-FN2daFSPA-PlURA del 14 de setiembre de 2021, se informó que: “No procede formular investigación preparatoria contra (…) Henry Adam Stewart Gotuzzo (…) por la presunta comisión de delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Fraude en la Administración de persona Jurídica (…)”
3. El 13 de mayo de 2022, las denunciadas presentaron sus descargos señalando lo siguiente:
(i) Son personas naturales que no ejercen actividad económica de manera directa en el mercado como agentes económicos ni son competidoras de Ceres. Por el contrario, desde el año 2019, son accionistas de la empresa denunciante, como consecuencia de un anticipo de legítima.
(ii) Además, son accionistas de Costesac, una empresa que ha sido declarada en concurso por la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi, ostentando la condición de acreedores de Costesac en el referido procedimiento concursal.
(iii) Sus acreencias en Costesac se encuentran en peligro debido a que se dispuso indebidamente de tres (3) inmuebles de dicha persona jurídica, cuyo valor contable superaría el 50% de su capital social.
Estos inmuebles fueron transferidos de manera fraudulenta a favor de Ceres, empresa que además ostenta la presidencia de la Junta de Acreedores de Costesac en el mencionado procedimiento concursal, posición que habría aprovechado para defraudar los intereses de los demás acreedores.
(iv) A fin de resguardar el patrimonio de Costesac, llevaron a cabo acciones legales consistentes en solicitar medidas cautelares de anotación de demanda en las partidas de los tres (3) mencionados inmuebles para publicitar la controversia existente, se declare la nulidad del laudo arbitral y se determinen las responsabilidades penales del caso. En el marco de estas acciones, enviaron la carta que ha originado el inicio del presente procedimiento.
(v) El contenido de la referida carta está relacionada a una controversia eminentemente societaria y patrimonial, por lo que no tendría vinculación alguna con el ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
(vi) La conducta imputada por actos de denigración no produciría efecto alguno en el mercado, dado que la comunicación había sido cursada únicamente a Coril Kapital, a efectos de que tomen conocimiento de las posibles contingencias derivadas de los inmuebles en litigio. Por lo tanto, dicha conducta carece de finalidad concurrencial.
(vii) La presunta conducta infractora no constituye un acto de competencia desleal, ya que: (i) las denunciadas no califican como agentes económicos; y, (ii) la conducta cuestionada tampoco sería susceptible de conllevar una desventaja o un beneficio competitivo en los términos de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
[Continúa…]
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[1] Cuando sean aludidas de forma conjunta en el presente pronunciamiento, se les denominará como las denunciadas.
[2] DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 6.- Cláusula General.-
6.1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea el medio que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se manifiesten.
6.2.- Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado.
Artículo 11.- Actos de denigración.-
11.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, directamente o por implicación, menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional de otro u otros agentes económicos.
11.2.- Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, estos actos se reputan lícitos siempre que:
a) Constituyan información verdadera por su condición objetiva, verificable y ajustada a la realidad;
b) Constituyan información exacta por su condición clara y actual, presentándose de modo tal que se evite la ambigüedad o la imprecisión sobre la realidad que corresponde al agente económico aludido o a su oferta;
c) Se ejecuten con pertinencia en la forma por evitarse, entre otros, la ironía, la sátira, la burla o el sarcasmo injustificado en atención a las circunstancias; y,
d) Se ejecuten con pertinencia en el fondo por evitarse alusiones sobre la nacionalidad, las creencias, la intimidad o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales de los titulares o representantes de otra empresa, entre otras alusiones que no trasmiten información que permita al consumidor evaluar al agente económico aludido o a su oferta sobre parámetros de eficiencia.