A través de la Resolución 555-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que quienes ocupan cargos gerenciales tienen derecho a las vacaciones.
Un empleador fue sancionado por no acreditar el otorgamiento del descanso vacacional y pago de remuneración vacacional por el periodo 2018 – 2019 en perjuicio de 5 trabajadores.
La inspeccionada señaló que se presentó el escrito de descargos donde se ha acreditado y precisado la inexistencia de la infracción respecto al descanso vacacional de los trabajadores, por ser personal gerencial, por tal motivo, no ha sido posible otorgarles descanso vacacional.
El Tribunal al analizar el caso aclaró que no existe norma que establezca alguna distinción en razón al cargo o función específica que desarrolla cada trabajador, para que estos puedan adquirir el derecho al goce del descanso físico vacacional. Por lo tanto, esta particular interpretación de la norma realizada por la impugnante carece de sustento legal.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.14 De acuerdo al numeral 4.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo precisaron que la impugnante no acreditó el otorgamiento de descanso vacacional y pago de remuneración vacacional por el periodo 2018 – 2019 de cinco (05) trabajadores. Sin embargo, la impugnante alega que no correspondía otorgar el descanso vacacional a cuatro de los cinco trabajadores afectados detallados en el Acta de Infracción, por tener cargos gerenciales. Al respecto, corresponde indicar que, la norma especial de la materia (Decreto Legislativo N° 713) no establece alguna distinción en razón al cargo o función específica que desarrolla cada trabajador, para que éstos puedan adquirir el derecho al goce del descanso físico vacacional. Por lo tanto, esta particular interpretación de la norma realizada por la impugnante, carece de sustento legal. En consecuencia, la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de los descansos vacacionales y la remuneración vacacional.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 555-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 179-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 18 de agosto de 2021.
Lima, 22 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 18 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 42-2021-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 182-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de marzo de 2021, notificada el 01 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 215-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras
imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo
sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 374-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 357,632.00 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y dos con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otra, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de descanso vacacional y pago de remuneración vacacional por el periodo 2018 – 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de 5 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medida en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 1907 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
1.4 Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 374-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, dicho recurso fue adecuado a un recurso de apelación mediante Resolución de Sub Intendencia N° 511-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de junio de 2021. A través del mencionado recurso la impugnante argumentó lo siguiente:
i) El inspector comisionado no ha tomado en cuenta el escrito de descargos respecto a los descansos vacacionales de los trabajadores, los cuales son personal de gerencia, excepto la trabajadora Susan Gonzales Villalobos. Lo que es relevante, pues es por ello que no ha sido posible otorgarles su descanso vacacional.
ii) Se investiga a la empresa por los mismos hechos con la Orden de Inspección N° 2466-2020, por lo que existe una vulneración al principio de Non Bis In Ídem.
iii) La decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que no se realiza una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 18 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 374-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i) De acuerdo a las disposiciones normativas contempladas en la LGIT y el RLGIT, la impugnante debió presentar la documentación necesaria para dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento en el plazo máximo otorgado por los inspectores de trabajo. Sin embargo, en el Acta de Infracción se ha dejado constancia que, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, conducta que constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
ii) La misma impugnante presentó la relación de trabajadores con vacaciones pendientes de goce del periodo 2018 – 2019, pese a tratarse de vacaciones vencidas en cuanto a su exigibilidad; así también, adjuntó hojas de liquidación y cálculo de la compensación por tiempo de servicios, más no acreditó el depósito efectuado por dicho concepto, no habiendo presentado hasta la fecha documento alguno que desvirtúe ello.
iii) No se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem, pues no se ha configurado la triple identidad respectiva, debido a que las sanciones impuestas a la impugnante como consecuencia de los procedimientos administrativos sancionadores instaurados en virtud de las órdenes de inspección N° 2466-2020-SUNAFIL/IRE-LAM y N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, son por diferente número e identidad de trabajadores afectados.
iv) La resolución impugnada contiene el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, precisando cual es la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, y los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución. Por lo tanto, no existe falta de motivación en la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa.
1.6 Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 850-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de
Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de la acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (su materia: gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: vacaciones) y Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS).
[2] Notificada a la inspeccionada el 25 de agosto de 2021. Ver fojas 114 de expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”