Proponen garantizar derechos laborales, patrimoniales y sociales de artistas menores de edad

Iniciativa busca modificar la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante e incorporar beneficios específicos para niños y adolescentes en espectáculos y producciones audiovisuales.

El congresista Víctor Seferino Flores Ruiz, del grupo parlamentario Fuerza Popular, presentó un proyecto de ley que busca fortalecer la protección de los artistas menores de edad, tanto nacionales como extranjeros, que participen en actividades artísticas en el país.

La propuesta plantea modificar diversos artículos de la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, e incorporar nuevas disposiciones que garanticen sus derechos laborales, patrimoniales y sociales.

Entre las principales medidas, se establece la obligatoriedad de contratos escritos para los menores, la regulación de su jornada laboral conforme al Código de los Niños y Adolescentes, y la creación de un Fondo de Derechos Sociales del Artista menor de edad, a cargo de EsSalud, con el fin de asegurar pagos por vacaciones y compensación por tiempo de servicios.

Asimismo, se exige que las condiciones psicológicas, físicas y morales del entorno laboral del menor sean óptimas, y que los padres o representantes legales velen por su cumplimiento, bajo responsabilidad funcional o penal.

El proyecto también incluye medidas específicas para artistas extranjeros menores de edad, estableciendo requisitos migratorios y de salud, y diferenciando entre presentaciones permanentes y eventuales. Además, se les reconoce el goce pleno de derechos morales y patrimoniales sobre sus interpretaciones, con representación legal según la normativa vigente.

La iniciativa legislativa destaca la necesidad de adaptar el marco legal a los estándares internacionales de protección infantil, en línea con los convenios de la OIT suscritos por el Perú. De aprobarse, constituiría un paso importante para profesionalizar y humanizar el trabajo artístico infantil en el país.

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FÓRMULA

LEY QUE PROTEGE AL ARTISTA MENOR DE EDAD

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto, modificar la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, para proteger al artista menor de edad nacional y extranjero.

Artículo 2. Finalidad de la ley

La finalidad de la ley es proteger el derecho que tiene el menor de edad, como artista, a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.

Artículo 3. Modificación de la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante

Se modifican los artículos 1,2, 4, 11, 13, 23, 25, 29, 31,33 y 39 de la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, los cuales quedarán redactados con el siguiente texto:

«Artículo 1. Ámbito de la Ley

1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, adulto y menor de edad, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y en concordancia a los tratados Internacionales vigentes suscritos por el Perú.
(…)

Artículo 2. Definición

Para los efectos de la presente Ley, se considera al artista intérprete y ejecutante, incluyendo al artista menor de edad, como «artista», y es toda persona natural que representa o realiza una obra literaria, artística o expresión del folclore, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.

(…)

Artículo 4. Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente ley

4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas intérpretes y ejecutantes, incluido el artista menor de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.

(…)

Artículo 11. Naturaleza

11.1 Los derechos morales que corresponde al artista, intérprete y/o ejecutante, incluido el artista menor de edad, son inherentes a su condición humana. En consecuencia, constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

(…)

Artículo 13. Naturaleza

El artista intérprete y ejecutante, así como el artista menor de edad, gozan del derecho exclusivo de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción establecidos en el Decreto Legislativo 822. Los artistas menores de edad ejercen sus derechos patrimoniales con representación conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes, y el Código Civil.

(…)

Artículo 23. En espectáculos artísticos

(…)

23.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el artista menor de edad y el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

(…)

Artículo 25. En producciones audiovisuales

(…)

25.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el artista menor de edad y el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

(…)

Artículo 29. Requisitos para la actuación del artista extranjero

29.1 El artista extranjero, incluido el artista menor de edad, para sus actividades en el Perú, debe acreditar su estancia legal conforme a la normatividad migratoria correspondiente y, además:

(…)

Artículo 31. Jomada

(…)

31.2 Se puede establecer por convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo del artista menor de edad, nacional o extranjero, residente o no, se regula por el Código de los Niños y Adolescentes y los convenios suscritos por el Perú de la Organización Internacional del Trabajo. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.

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(…)

Artículo 33. Artista menor de edad

(…)

33.2 El contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Corresponde a los padres o representantes; y, a quienes dispone la ley, velar por el cumplimiento de esta disposición, las establecidas en el Código de los Niños y Adolescentes y los convenios suscritos por el Perú de la Organización Internacional del Trabajo, bajo responsabilidad funcional y/o penal, según corresponda.

(…)

Artículo 39. Régimen del artista extranjero

El artista extranjero, adulto o menor de edad, residente o no, que realice actividades artísticas en el país, conforme a la presente Ley, debe estar afiliado al Fondo de Derechos Sociales del Artista y a una entidad prestadora de Salud Pública o Privada nacional, trámites que correrán a cargo del empleador.

Se exceptúa el caso del artista extranjero, adulto o menor de edad, no residente, que realiza presentaciones unitarias, siempre que su permanencia en el país no supere los 20 días calendario, en cuyo caso, será de cargo del empleador sufragar los gastos de atención médica que el artista extranjero requiera.»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Incorporación del artículo 19-A, al Decreto Ley 19479

Se incorpora el artículo 19-A, al Decreto Ley 19479:

«Artículo 19-A. Fondo de Derechos Sociales del Artista menor de edad

1. Se crea el Fondo de Derechos Sociales del Artista menor de edad, como dependencia del Seguro Social del Empleado, con la finalidad de pagar al artista menor de edad, remuneraciones vacacionales y compensación por tiempo de servicios con las aportaciones de su empleador, conforme al Decreto Ley 19479 y la Ley 28131.

2. La organización y funcionamiento del Fondo de Derechos Sociales es determinado por los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto Ley 19479 y la Ley 28131, en cuanto le sea aplicable, así como por el reglamento.

3. Los pagos al Fondo de Derechos Sociales del Artista menor de edad que realice el empleador, es cobrado en su totalidad (100%) por el artista menor de edad, a través de su representante legal, conforme al modo y forma en que lo establece el Decreto Ley 19479 y la Ley 28131, así como su reglamento, y las demás disposiciones normativas vigentes.

4. El Fondo de Derechos Sociales del Artista menor de edad es administrado por el Seguro Social de Salud – EsSalud y supervisado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE.

5. El contrato de trabajo para el artista menor de edad es por escrito, de modo que constituya prueba de la relación laboral.»

[Continúa …]

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