Fundamento jurídico: 3. Sin embargo, el hecho de ser ejercida por autoridad competente y en virtud de una orden judicial o en flagrancia delictiva no determina necesariamente la legalidad o no arbitrariedad de la detención. Y es que hay una serie de garantías anejas al derecho a no ser detenido sino por delito flagrante u orden judicial que asisten al detenido, en cuya ausencia la detención se convierte en arbitraria. Uno de ellos es el derecho de ser puesto a disposición autoridad judicial al más breve plazo – derecho que motiva la presente sentencia así- como los derechos a ser informado de los cargos imputados, el derecho a la defensa letrada, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, y el recho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos, entre otros.
EXP. N.° 04846-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LILIANA VANESSA BUSTAMANTE DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Vanessa Bustamante Díaz contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 20 de agosto del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Comandante PNP Edgar Alberto López Roncal, Comisario de la Delegación Policial del distrito de José Leonardo Ortiz. Refiere que ha sido detenida por personal de la citada delegación policial y que hasta la fecha no ha sido puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional a pesar de tener una requisitoria dictada en el proceso que se le sigue por delito de robo agravado ante el Décimo Primer Juzgado Penal de Chiclayo (Exp. N.O 3094-2008-11 ) Y haberse sobrepasado el plazo de detención de 24 horas establecido en la Constitución. En tal sentido, considera que su detención ha devenido en arbitraria
Realizada la investigación sumaria, la demandante se ratificó en los términos de su demanda. A su turno, los emplazados manifiestan que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que el plazo de detención preliminar no ha concluido todavía en el marco de la investigación e se sigue contra la accionante por los delitos de robo agravado y tráfico ilícito de drogas.
El Segundo Juzgado Penal del distrito de José Leonardo Ortiz, con fecha 21 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha llegado a determinar que la detención de la demandante ha sido llevada a cabo en virtud de requisitorias giradas por el Poder Judicial y que la investigación preliminar se encuentra a cargo de un Fiscal del Ministerio Público.
La recurrida revocó la apelada por similares fundamentos.
[Continúa…]
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La acusación fiscal debe ser motivada e íntegra, pues exige una fundamentación suficiente, lógica e integral de la pretensión fiscal; además, debe satisfacer un estándar mínimo de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso en juicio (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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