Fundamento destacado: 3.2.6. […] De lo vertido en la ejecutoria suprema, se observe que no se ha demostrado objetivamente la responsabilidad penal del sentenciado, únicamente se tiene la sindicación de parte de los coencausados Celso Quispe Condori y Wilibrand Jack Bermudo Rodríguez, las cuales para el Colegiado Supremo han establecido la culpabilidad del recurrente; sin embargo, se debe de analizar que las sindicaciones realizadas no cumplen con lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 2/2015-CJ-116, pues ahí se establece que toda sindicación para ser considerada prueba de cargo debe estar mínimamente corroborada por otras acreditaciones indiciarías, que incorporen algún dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su carácter incriminador. Al no existir elementos periféricos la sentencia cuestionada se basa en una extraña sobrevaloración probatoria del atestado policial.
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PASCO
SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PASCO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Cerro de Pasco, veinticuatro de setiembre del año dos mil diecinueve.-
VISTO.- La demanda de autos dirigida contra los miembros de la Sala Penal Nacional, David Loli Bonila, María Vidal La Rosa Sánchez y Rosa Amaya Saldarriaga; y contra los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Cháves Zapater y Santa María Morillo, interpuesta por Oscar Rodríguez Gómez y escrito presentado por el Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, que antecedente:
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
1.1. Con fecha 08 de agosto del año 2019, el sentenciado Oscar Rodríguez Gómez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Magistrados integrantes de la Sala PenalNacional, señores David Loli Bonila, María Vidal La Rosa Sánchez y Rosa Amaya Saldarriaga, y contra los Magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga,
Príncipe Trujillo, Cháves Zapater y Santa María Morillo. Alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad y presunción de inocencia e indubio pro reo, consagrados en el inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política, derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el
inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, y al principio de interdicción de la arbitrariedad, amparada en los artículo 3°, 43° y 44° de la Constitución Política. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, y de
la Resolución Suprema de fecha 24 de enero de 2011, ambas recaídas en el Expediente N° 00622-2008-0-5001-SP-PE-01; asimismo, se expida una nueva resolución con arreglo a derecho.
1.2. El recurrente señala que ha sido denunciado y sentenciado arbitrariamente como autor del Delito contra la Salud Pública en la figura jurídica de Tráfico Ilícito de Drogas agravado,
mediante la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Exp. N° 00622-2008-0-5001-SP-PE-01) emitida por la Sala Penal Nacional, a VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de la libertad y a pagar como reparación civil la suma de CIEN MIL SOLES a favor del Estado, ante ello interpuso el recurso de nulidad respectivo.
1.3. Que, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Recurso de Nulidad N° 1995-2010-LIMA, de fecha 24 de enero de 2011, declaró no haber nulidad de la sentencia, confirmando la misma.
II. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS INVOCADOS.-
2.1. A través de lo actuado, de la demanda y documentos anexos, se advierte que en el caso de autos se demanda la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del
recurrente referidos al derecho a la libertad y presunción de inocencia e indubio pro reo, consagrados en el inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política, derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, y el principio de
interdicción de la arbitrariedad, amparada en los artículos 3°, 43° y 44° de la Constitución Política. Los cuales están estipulados en el último párrafo del artículo 25° de la Ley N° 28237 – vale decir “… también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso …” y conforme a la tipología determinada por el Tribunal Constitucional, se trataría entonces de un hábeas corpus CONEXO.
[Continúa…]
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