Fundamento destacado: Segundo. Que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 404-2007, AYACUCHO
Lima, once de abril de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Roger Salas Gamboa; el recurso de nulidad interpuesto por el Representante de la Procuraduría Pública Especializada para delitos de Terrorismo contra el auto de fojas trescientos uno del veintiséis de diciembre de dos mil seis; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Representante de la Procuraduría Pública Especializada para delitos de Terrorismo en su recurso formalizado a fojas trescientos diez alega que el órgano Superior Colegiado aplicó en el presente proceso penal la sanción prevista en el artículo primero del Decreto Legislativo número cero cuarenta y seis, toda vez, que los hechos ilícitos se perpetraron con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho y en lo que concierne a la excepción de prescripción de la acción penal lo establecido en los artículos ciento diecinueve expresa también que el plazo de prescripción aumentará en una mitad tratándose de delitos en agravio del Estado; por lo tanto, computándose los plazos de ley se tiene que en el presente proceso penal no opera la prescripción de la acción penal.
Segundo: Que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente.
Tercero: Que los hechos imputados a los procesados es el haber pertenecido a la organización terrorista de Sendero Luminoso y como tales haber participado en diversos atentados los que acontecieron durante los años mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y ocho; que su accionar delictivo se tipificó en el artículo uno del Decreto Legislativo número cero cuarenta y seis, estableciéndose la sanción de penitenciaría, que en ese sentido les alcanza las normas comprendidas en vigencia del Código Penal de mil novecientos veinticuatro; por lo que de conformidad al “principio de combinación y favorabilidad de la ley penal en caso de conflicto de leyes” prescrito en el artículo seis del citado Código Sustantivo, corresponde aplicar la ley más benigna al procesado esto es los artículos ciento diecinueve inciso tres y ciento veintiuno del acotado Código; que en el caso materia de autos debería transcurrir quince años, empero a la fecha han transcurrido más de dieciocho años, y el delito imputado ha prescrito, tanto más si la aplicación de la última parte del artículo ciento diecinueve del Código Penal derogado, respecto al plazo de prescripción de delitos en agravio del Estado no le alcanza, ya que el Código vigente no contempla ese aspecto, por lo que lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a ley.
Por estos fundamentos: declararon: NO HABER NULIDAD en el auto de fojas trescientos uno del veintiséis de diciembre de dos mil seis, que declara fundada de oficio la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los procesados Dionisio Aguilar Curo, Teófilo Guzmán Huamán, Anatolia Aguilar Curo y Vitalina Aguilar Curo, por la comisión del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo en agravio del Estado con lo demás que contiene y los devolvieron.
S.S.
SALAS GAMBOA
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS
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