Secretario judicial gana caso sobre desnaturalización de bonificaciones otorgadas por el PJ [Exp. 7329-2018]

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Considerandos destacados: 5.6.- Todas estas asignaciones conforme a sus características son otorgadas de manera permanente en forma mensual y no están sujetos a ninguna condición de trabajo y muy por el contrario son otorgados por la contraprestación del servicio prestado y son de libre disposición para el trabajador; pues la demandada, no ha acreditado que dichas asignaciones otorgadas estén destinadas a una condición de trabajo; por tanto, estas asignaciones reúnen las características de un ingreso por el servicios prestado de naturaleza remunerativa y por consiguiente las normas antes referidas resultan ser incompatibles con la norma constitucional y convencional ya referida en el extremo que señalan que dichas asignaciones no tienen carácter remunerativo ni pensionable, cuando en dichas asignaciones no se ha establecido limitación alguna en su disposición, por tanto, dicho extremo que regulan las normas analizadas resulta ser inconstitucional; siendo así, en el caso concreto debe preferirse la norma constitucional antes de la norma legal y las normas infralegales que regulan las asignaciones antes referidas, ello en aplicación del segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que establece: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

5.7.- Consecuentemente, la demanda debe amparase, y declarase para el caso concreto la naturaleza remunerativa y pensionable y base de cálculo de los beneficios sociales del demandante en su condición de Auxiliar Jurisdiccional en su cargo de Secretario Judicial; pues se ha determinado que dichas asignaciones son otorgados de manera regular (mensual) por el servicio prestado y son para la libre disposición del trabajador demandante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMER JUZGADO DE TRABAJO

  • EXPEDIENTE: 7329-2018-0-0401-JR-LA-01
  • DEMANDANTE: JOEL SILVIO LOAYZA REVILLA
  • DEMANDADA: PODER JUDICIAL
  • PRETENSIÓN: RECONOCIMIENTO DE NATURALEZA REMUNERATIVA
  • NATURALEZA : ORDINARIO
  • ESPEC. LEGAL: MARISMI BEISAGA POLO
  • JUEZ: FELIPE YUCA HUARACCALLO

Resolución Nro. 11

SENTENCIA N° 277 -2019

Arequipa, veinticuatro de setiembre del dos mil diecinueve.-

1. PARTE EXPOSITIVA

VISTO y OÍDA EN AUDIENCIA PUBLICA: Con fecha siete de setiembre del dos mil dieciocho, JOEL SILVIO LOAYZA REVILLA  interpone demanda en contra del PODER JUDICIAL sobre RECONOCIMIENTO DE NATURALEZA REMUNERATIVA.

Solicita lo siguiente:

Pretensión principal

Solicita el reconocimiento de naturaleza remunerativa con la finalidad que se declare que las bonificaciones otorgadas por el Decreto de Urgencia 017-2006; el Decreto Supremo 045-2003-EF, el Decreto Supremo 016-2004-EF, el Decreto Supremo 002-2016-EF y la Ley 29142 correspondientes al personal auxiliar jurisdiccional que ha percibido y percibe tienen carácter remunerativo, pensionable y son calculables para cualquier clase de beneficio social.

Fundamenta que:

A.- Es personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial desde el día 21 de enero de 2010 hasta la fecha y en la actualidad, desempeñándose como asistente de juez en el Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata. Agrega que mediante Decreto de Urgencia 017-2006; el Decreto Supremo 045-2003-EF, el Decreto Supremo 016-2004-EF, el Decreto Supremo 002-2016-EF y la Ley 29142 (en adelante dispositivos legales) se ha dispuesto el otorgamiento de bonificaciones al personal auxiliar jurisdiccional, por diversos montos y si bien en los mencionados dispositivos se indica que dichas bonificaciones son otorgadas de manera excepcional o especial y que no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentra afecta a cargas sociales ni constituye base de cálculo para cualquier tipo de beneficio, sin embargo, dichas bonificaciones han sido otorgadas de manera continua, mensual, fija, en efectivo como una contraprestación por los servicios prestados, y son de libre disposición, y en realidad tienen naturaleza remunerativa y pensionaria, por lo que por un control de constitucionalidad y en aplicación del principio de primacía de la realidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El demandado PODER JUDICIAL a través de su Procurador Público contesta la demanda:

Como defensa de forma:

–  Deduce excepción de prescripción extintiva; argumenta que el petitorio de la demanda está dirigido a que se reconozca el pago de la incidencia de las asignaciones excepcionales en el pago de los beneficios sociales (gratificaciones, vacaciones y CTS) del periodo 21 de enero de 2010 hasta la actualidad, sin embargo, durante dicho periodo el recurrente estuvo sujeto a un contrato a plazo fijo, tal como lo demuestra la liquidación de beneficios económicos el cual culminó con fecha 30 junio 2010, teniendo desde el día siguiente habilitado para poder reclamar sus derechos, y recién presenta su demanda el siete de setiembre 2018, y estando a lo dispuesto en el artículo de la ley 27321, las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro años, contados desde el día siguiente en que se extingue la relación laboral, por tanto, la acción por todo el periodo ha prescrito.

– Deduce Excepción de incompetencia por razón de la materia; argumenta que el accionante pretende el reintegro del bono por función jurisdiccional en los beneficios sociales, cuando se vinculaba con la demandada mediante el Decreto Legislativo 276 esto es en el periodo 13 y 14 de julio 2017 y 04 al 07 de diciembre 2017, por lo que resulta necesario que conforme a las leyes vigentes, previamente debe agotar la vía administrativa, lo que tiene coherencia con el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral.

Como defensa de fondo:

A.- El demandante pretende el pago de los incrementos excepcionales otorgados mediante Decreto Supremo 045-2003-EF, Decreto Supremo 016-2004-EF y Decreto de Urgencia 017-2006-EF y la Ley 29142 los mismos que han sido pagados oportunamente al actor, precisando que tales incrementos excepcionales no pueden ser consideradas como remuneración, por cuanto las normas mediante las cuales se aprobó han establecido que tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni computable, además que su financiamiento es íntegramente con cargo al presupuesto aprobado del Poder Judicial y solo es presupuestado para un año especial, por lo que resulta materialmente imposible que se le abone al demandante suma alguna de dinero por dichos conceptos, por lo que se niega categóricamente que dicho bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales tengan incidencias en los beneficios sociales.

ACTIVIDAD PROCESAL: Con fecha siete de setiembre del dos mil dieciocho, se admitió la demanda; con fecha treinta de abril del dos mil diecinueve se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, y contestó la demanda el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; con fecha catorce de agosto del dos mil diecinueve se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la que se realizó la confrontación de posiciones de las partes, se enunciaron los hechos materia de probanza y los hechos acreditados, se admitieron y actuaron los medios probatorios, y habiendo efectuado las partes sus alegatos finales, el estado del proceso es el de expedirse sentencia, teniéndose presente que el desarrollo de las audiencias obran grabadas en audio y video del soporte magnético del SIJ.

II.- PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO.-

Respecto a la prueba, la carga de la prueba y valoración de la prueba, la prueba es un contenido o manifestación del principio derecho del debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por tanto, en un proceso cualquiera que sea (laboral, penal, administrativo, civil, etc.) constituye un derecho básico fundamental de las partes y terceros legitimados, “el producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” es así que, sólo en caso el hecho no se encuentre probado corresponde observar las reglas procesales referidas a la carga de la prueba establecidas en el artículo 23 de la Ley 29497 que dispone:  “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. (…).  De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. (…)” y conforme lo señala el artículo 197º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso laboral: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; parámetros con los cuales paso analizar el caso planteado

SEGUNDO.-

Respecto a las excepciones deducidas por la demandada.

2.1.- Las excepciones se encuentran reguladas en los artículo 446° al 457° del Código Procesal Civil y se conceptualiza según sus efectos, como aquellos medios de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto, la ausencia  o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda) o de una de las condiciones del ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o en su caso extinguir la relación jurídica procesal.

De la excepción de prescripción extintiva de la acción

2.2.-  La prescripción extintiva de la acción es un instituto según el cual el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la facultad de acción que tiene toda persona para exigir un derecho ante los tribunales; así mismo, conforme lo dispone el inciso 5° del artículo 451° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso laboral: “el efecto de la excepción de prescripción extintiva de la acción es el de anular lo actuado y dar por concluido el proceso”.

2.3.- En el caso de autos la demandada argumenta que el petitorio de la demanda está dirigido a que se reconozca el pago de la incidencia de las asignaciones excepcionales en el pago de los beneficios sociales (gratificaciones, vacaciones y CTS) del periodo 21 de enero de 2010 hasta la actualidad, sin embargo, durante dicho periodo el recurrente estuvo sujeto a un contrato a plazo fijo, tal como lo demuestra la liquidación de beneficios económicos el cual culminó con fecha 30 junio 2010, teniendo desde el día siguiente habilitado para poder reclamar sus derechos, y recién presenta su demanda el siete de setiembre 2018, y estando a lo dispuesto en el artículo de la ley 27321, las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro años, contados desde el día siguiente en que se extingue la relación laboral, por tanto, la acción por todo el periodo ha prescrito.

2.4.- Al respecto, según el petitorio de la demanda (fs. 19-20) el demandante peticiona lo siguiente: “(…) interpongo demanda de RECONOCIMIENTO DE NATURALEZA REMUNERATIVA con la finalidad que se declare que las bonificaciones por el D.U 017-2006, D.S. 045-2003-EF, D.S. 016-2004-EF, Decreto Supremo 002-2016-EF y la Ley 29142 correspondientes al personal auxiliar jurisdiccional que ha percibido y percibió tienen carácter remunerativo y son calculables para cualquier clase de beneficio social”. Es decir, se trata de una pretensión declarativa y no de pago de beneficios económicos por periodos determinados; siendo así, la excepción de prescripción propuesta por el periodo 21 de enero del 2010 al 30 de junio del 2010, deviene en improcedente.

Respecto a la Excepción de Incompetencia por razón de la materia; se tiene:

2.5.- La excepción de incompetencia es una defensa de forma que cuestiona la aptitud del Juez para el conocimiento de un caso concreto, señalando que alguno de los aspectos que la determinan (materia, cuantía, función o territorio), no se encuentra configurado.

2.6.- La demandada, al respecto argumenta que el accionante pretende el reintegro del bono por función jurisdiccional en los beneficios sociales, cuando se vinculaba con la demandada mediante el Decreto Legislativo 276 esto es en el periodo 13 y 14 de julio 2017 y 04 al 07 de diciembre 2017, por lo que resulta necesario que conforme a las leyes vigentes, previamente debe agotar la vía administrativa, lo que tiene coherencia con el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral.

2.7.- Al respecto, se tiene que conforme lo dispone el artículo II del Título Preliminar de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo: “Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios” y el artículo 2° de la norma en referencia establece que los Juzgados especializados de Trabajo conocen: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: (…) las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP)”  y en el presente caso, el demandante invoca el reconocimiento de beneficio con carácter remunerativo que se otorga a los auxiliares jurisdiccionales como son los establecidos en el D.U 017-2006, D.S. 045-2003-EF, D.S. 016-2004-EF, Decreto Supremo 002-2016-EF y la Ley 29142; es decir propios de los trabajadores del Poder Judicial que se encuentran en el régimen laboral privado; si ello es así, entonces la excepción propuesta deviene en improcedente, toda vez que es una pretensión de competencia de los Juzgados de Trabajo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en la vía del proceso ordinario laboral.-

TERCERO.-

De la enunciación de los hechos; en Audiencia de Juzgamiento realizada el catorce de agosto del dos mil diecinueve, se ha establecido los hechos no necesitados de prueba y que por tanto no merecen probanza los siguientes: Que el demandante tiene vínculo laboral con la demandada; y, se han establecido los hechos que merecen probanza, determinándose como hechos controvertidos sometidos al debate los siguientes: Determinar si las bonificaciones establecidas en el Decreto de Urgencia 017-2006; Decreto Supremo 045-2003-EF, Decreto Supremo 016-2004-EF, Decreto Supremo 002-2016-EF y la ley 29142 tienen o no naturaleza remunerativa y pensionable y si deben ser base para el cálculo de los beneficios sociales”.

CUARTO.-

De la relación laboral; conforme a las constancias de trabajo otorgado por la Jefa de administración y Finanzas de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fs. 3), ha quedado corroborado que el demandante es trabajador de la demandada con contrato a plazo indeterminado desde el uno de diciembre del dos mil once, en el cargo de Secretario Judicial; por tanto su régimen laboral es el de la actividad privada en el cargo que es permanente.

QUINTO.-

De la naturaleza remunerativa de los beneficios que se pagan por Decreto de Urgencia 017-2006; Decreto Supremo 045-2003-EF, Decreto Supremo 016-2004-EF, Decreto Supremo 002-2016-EF y la ley 29142.-

5.1.- El demandante argumenta que las bonificaciones otorgadas por Decreto de Urgencia 017-2006; Decreto Supremo 045-2003-EF, Decreto Supremo 016-2004-EF, Decreto Supremo 002-2016-EF y la ley 29142., tienen naturaleza remunerativa y por tanto son pensionables y calculables para cualquier beneficio social; pues han sido otorgadas de manera continua, mensual, fija, como contraprestación del servicio prestado y son de libre disposición del trabajador.

5.2.- Al respecto, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, establece que: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. Es decir que el derecho a la remuneración es un derecho humano fundamental; pues no solo es sustento de vida del trabajador; sino también de su familia; razón por lo que esta norma suprema establece su pago prioritario sobre cualquier otra obligación que tenga el empleador; es decir, la remuneración adquiriere un carácter alimentaria y en ese sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que: “ (…) la remuneración, en tanto derecho fundamental, es la retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, que posee una naturaleza alimentaria al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, y que al mismo tiempo adquiere diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana”[1]; así también, el Tribunal Constitucional respecto a la remuneración ha señalado que: “El derecho a la remuneración, que fluye del principio de que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, constituye una contraprestación por los servicios del trabajador; es de libre disposición por parte de éste último; tiene carácter alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (artículos 23 in fine y segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución). La remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo”.[2]Es decir que la remuneración desde la perspectiva constitucional constituye una contraprestación por el servicio prestado de manera regular, no importando su denominación, siempre que sea de libre disposición para el trabajador y en esa perspectiva el artículo 1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”

5.3.- En la legislación interna, el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que regula los derechos de los trabajadores del régimen laboral privado, establece que: Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” y el artículo 7 de la norma referida señala: No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650”; lo que significa, que estas norma se encuentra en concordancia con la norma fundamental, convencional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que hacen alusión a que la remuneración es cualquier ingreso que tenga el trabajador de forma regular por sus servicios prestados  siempre que sean de su libre disposición.

5.4.- Empero como toda regla, esta tiene su excepción que está prevista en la ley y son los establecidos en los artículo 19 y 20 del TUO del Decreto Legislativo N° 650: Art. 19: No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal. Art. 20: Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”. Excepciones que también se encuentran en concordancia con la norma constitucional, convencional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; pues dichos conceptos en su mayoría no tienen la regularidad en su otorgamiento y los que lo tienen son otorgados por una condición de trabajo, lo que lo hace un concepto no remunerativo.

5.5.- En el caso de autos, según constancia de pagos y boleta de pago (fs. 5 a 13) el demandante en su condición de secretario judicial además del básico percibe los siguientes conceptos:

5.5.1.- Decreto de Urgencia N° 017-2006, que establece: “2.- Otorgan Asignación Excepcional. 2.1 Otórguese una Asignación excepcional mensual ascendente a la cantidad de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00) al personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y del Ministerio Público, incluido el personal médico y asistencial del Instituto de Medicina Legal. Dicha asignación se abonará a partir del mes de julio del presente año. 2.2 La Asignación Excepcional ni tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentra afecta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, o para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas; cualquier acto administrativo que disponga lo contrario será nulo de pleno derecho”.

5.5.2.- Decreto Supremo 045-2003-EF: “Otórguese una Asignación Excepcional mensual ascendente a CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00), al personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial en actividad (…). La Asignación Excepcional dispuesta en el presente Decreto Supremo, tendrá las siguientes características. a) Se otorgará al personal auxiliar jurisdiccional y administrativo nombrados y contratados del Poder Judicial en actividad, no se encuentra afecta a cargas sociales y se afectará al Grupo Genérico del Gasto 1. Personal y Obligaciones Sociales. b) No tiene carácter remunerativa ni naturaleza pensionable. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas”.

5.5.3.- Decreto Supremo 016-2004-EF: “Otórguese una bonificación especial de CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400,00) a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs. 276 y 728, con excepción de los jueces y fiscales. La bonificación especial no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

5.5.4.- Ley 29142: “Art. 6. De los aguinaldos, escolaridad y otorgamiento de asignaciones: (…) 6.2 Otórguese una Asignación Especial mensual, que se abonará a partir del mes de enero de 2008, a favor de: a) El personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y del Ministerio Público, incluido el personal médico y asistencial del Instituto de Medicina Legal, por el monto de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00). Las Asignaciones dispuestas en los literales a), b), c), d) y f) no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales. Asimismo, no constituyen base de cálculo para el reajuste de la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas; cualquier acto administrativo que disponga lo contrario, será nulo de pleno derecho. Estas Asignaciones, autorizadas en el presente numeral, se afectan en el Grupo Genérico de Gasto 1. Personal y Obligaciones Sociales; y 2. Obligaciones Previsionales, según corresponda”.

5.6.- Todas estas asignaciones conforme a sus características son otorgadas de manera permanente en forma mensual y no están sujetos a ninguna condición de trabajo y muy por el contrario son otorgados por la contraprestación del servicio prestado y son de libre disposición para el trabajador; pues la demandada, no ha acreditado que dichas asignaciones otorgadas estén destinadas a una condición de trabajo; por tanto, estas asignaciones reúnen las características de un ingreso por el servicios prestado de naturaleza remunerativa y por consiguiente las normas antes referidas resultan ser incompatibles con la norma constitucional y convencional ya referida en el extremo que señalan que dichas asignaciones no tienen carácter remunerativo ni pensionable, cuando en dichas asignaciones no se ha establecido limitación alguna en su disposición, por tanto, dicho extremo que regulan las normas analizadas resulta ser inconstitucional; siendo así, en el caso concreto debe preferirse la norma constitucional antes de la norma legal y las normas infralegales que regulan las asignaciones antes referidas, ello en aplicación del segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que establece: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

5.7.- Consecuentemente, la demanda debe amparase, y declarase para el caso concreto la naturaleza remunerativa y pensionable y base de cálculo de los beneficios sociales del demandante en su condición de Auxiliar Jurisdiccional en su cargo de Secretario Judicial; pues se ha determinado que dichas asignaciones son otorgados de manera regular (mensual) por el servicio prestado y son para la libre disposición del trabajador demandante.

SEXTO.

Respecto al pago de Costas y Costos; se tiene.

6.1.- Conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar”.

6.2.- El artículo 412 del Código Procesal Civil, la condena de costos y costas procesales no requiere ser demandado y son de cargo de la parte vencida. En el caso de autos, si bien la parte vencida ha sido la demandada; sin embargo, ésta ha tenido motivos atendibles para litigar desde que las normas analizadas han previsto que dichas asignaciones no tienen carácter remunerativo ni pensionable y ha sido a través de la inaplicación de dicho extremo en que se ha determinado el derecho; por tanto debe exonerarse la condena de costas y costos procesales.

III. PARTE RESOLUTIVA

Por estos fundamentos, administrando Justicia en nombre de la Nación, con sujeción a la Constitución y la Ley;

FALLO: DECLARANDO:

1.- IMPROCEDENTES las excepciones de  prescripción extintiva de la acción y de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la demandada.

2.- FUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA por JOEL SILVIO LOAYZA REVILLA en contra del PODER JUDICIAL con emplazamiento de su Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre DECLARACIÓN DE CARÁCTER REMUNERATIVO Y PENSIONABLE DE ASIGNACIONES OTORGADAS POR LA DEMANDADA; en consecuencia, DECLARO a las asignaciones otorgadas al demandante por Decreto de Urgencia 017-2006; Decreto Supremo 045-2003-EF, Decreto Supremo 016-2004-EF, Decreto Supremo 002-2016-EF y la ley 29142, de naturaleza y carácter remunerativo y pensionable y base de cálculos de los beneficios sociales que ha percibido y que percibe.

Sin costos y ni costas procesales; por esta mi sentencia; así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho.

Tómese razón y hágase saber.-

Para descargar


[1] STC 4922-2007-PA/TC F. 6

[2] STC 00020-2012-AI. F. 13

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