Precisan funciones de odontólogos en la comunidad educativa [Decreto Supremo 002-2024-Minedu]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2024

A través del Decreto Supremo 002-2024-Minedu, precisan funciones de odontólogos en la comunidad educativa.


Decreto Supremo que incorpora el Artículo 122C al Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, sobre las funciones del profesional odontólogo en la comunidad educativa

DECRETO SUPREMO N° 002-2024-MINEDU

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa; formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos; y supervisar su cumplimiento y la calidad de la educación;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;

Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, el artículo 13 de la Ley N° 28044 dispone que la calidad educativa es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida, siendo uno de los factores que interactúan para el logro de dicha calidad la inversión mínima por alumno que comprenda la atención de salud, alimentación y provisión de materiales educativos;

Que, según lo dispuesto por el artículo 29 de la precitada Ley, la Educación Básica es una etapa del Sistema Educativo destinada a favorecer el desarrollo integral del estudiante, el despliegue de sus potencialidades y el desarrollo de capacidades, conocimientos, actitudes y valores fundamentales que la persona debe poseer para actuar adecuada y eficazmente en los diversos ámbitos de la sociedad; con carácter inclusivo, atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o con dificultades de aprendizaje;

Que, el artículo 32 de la Ley N° 28044 dispone que la Educación Básica es obligatoria y se organiza en Educación Básica Regular, Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial;

Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 28044, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, establece que en las instituciones educativas públicas de Educación Inicial, Primaria y Secundaria de Educación Básica Regular, o su equivalente para niños y adolescentes de la Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial, se brindan programas complementarios de alimentación y salud, siendo responsabilidad de las instancias de gestión educativa descentralizada realizar coordinaciones con los demás ministerios e instituciones públicas para que esta función se cumpla con carácter intersectorial, con apoyo de los gobiernos regionales y gobiernos locales;

Que, de otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 31431, Ley que incorpora al profesional odontólogo en la comunidad educativa, modifica los artículos 52 y 62-A de la Ley N° 28044 a fin de incorporar al profesional odontólogo como miembro integrante de la comunidad educativa, con el fin de contribuir en la promoción de la higiene y salud bucal para la prevención de enfermedades bucodentales;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31431, establece que la implementación de lo dispuesto en dicha ley se ejecutará de forma progresiva, en un periodo de tres (3) años con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y a las unidades ejecutoras de educación de los gobiernos regionales, sin demandar recursos adicionales al tesoro público;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31431 dispone que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo y dentro de los noventa (90) días calendario de la entrada en vigencia de la citada ley, dicta las medidas reglamentarias;

Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante, toda vez que únicamente detalla las funciones del profesional odontólogo a partir de su función principal establecida en el artículo 62-A de la Ley General de Educación, que dispone que dicho profesional presta servicios relacionados con la prevención y promoción de la salud bucodental de los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa. Por esta razón, la norma no genera costos en su cumplimiento por parte de empresas, ciudadanos o sociedad civil, sino que, más bien, tiene carácter orientador dirigido a las instancias de gestión descentralizada del Sector Educación, a fin de contar con un detalle de las actividades que pueden desempeñar dichos profesionales en las instituciones educativas, sobre la base de su función principal establecida en la Ley N° 31431, sin introducir nuevos derechos u obligaciones ni desarrollar procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR);

Que, con la finalidad de desarrollar las funciones del profesional odontólogo en la comunidad educativa, resulta necesario incorporar una disposición al Reglamento de la Ley N° 28044, a fin de adecuarlo al ordenamiento jurídico vigente;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 28044, Ley General de Educación; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley N° 31431, Ley que incorpora al profesional odontólogo en la comunidad educativa; y, en el Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-ED;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporación del artículo 122C al Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-ED.

Se incorpora el artículo 122C al Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-ED, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 122C.- Profesional en odontología en la Educación Básica.

Es un/una profesional especializado/a que forma parte de la comunidad educativa de la institución o red, modelo de servicio o programa educativo, cuyas funciones están orientadas a la promoción y prevención de la salud bucal a fin de evitar enfermedades bucodentales. En coordinación con las y los integrantes de la comunidad educativa, cumple con las siguientes funciones:

a) Participar, como integrante de la comunidad educativa, en la elaboración de documentos de gestión, tales como el Proyecto Educativo Institucional y el Plan Anual de Trabajo, para la incorporación de las actividades de salud bucal previstas para el año escolar.

b) Coordinar y articular acciones en materia de salud bucal con los establecimientos de salud (IPRESS MINSA) y las instituciones educativas de la localidad, potenciando el alcance del Plan de Salud Escolar, desde un enfoque intercultural, territorial y de derechos humanos, acorde con las particularidades y necesidades propias del contexto.

c) Promover, en coordinación con el Comité de Gestión del Bienestar o con las brigadas que se conformen para tal efecto, la realización de acciones de promoción para el autocuidado de la salud bucal (sesiones demostrativas que aborden temas como la técnica de cepillado, el uso de pasta dental, la aplicación tópica de flúor, entre otros), dirigidas a las y los integrantes de la comunidad educativa, en los diferentes espacios formativos que ofrece la escuela (talleres, escuela de padres, jornadas de integración, entre otros).

d) Realizar la derivación, en los casos que corresponda, de las y los estudiantes al establecimiento de salud para recibir la atención estomatológica pertinente, en el marco del Plan de Salud Escolar, considerando la pertinencia cultural, inclusiva y territorial.

e) Fortalecer las competencias de docentes y directivos en la importancia de la salud bucal en el proceso de aprendizaje y el clima socioemocional.”

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

MIRIAM JANETTE PONCE VERTIZ
Ministra de Educación

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