Fundamento destacado: QUINTO.- Que, con respecto a la infracción normativa de carácter material referida a que la sentencia de vista no ha especificado y desarrollado el factor de atribución para con ello aplicar el artículo 1321 del Código Civil[2] , dichos argumentos carecen de asidero legal puesto que como señaláramos precedentemente el recurrente tenía pleno conocimiento de cuáles eran sus funciones y, por ende, cuáles eran sus limitaciones, y que el factor de atribución se origina en el incumplimiento de dichas funciones, por lo que el demandado recurrente ha incurrido en inejecución de funciones por culpa inexcusable al no observar las competencias propias (responsable de cada Gerencia y Sub Gerencia) de su cargo; en consecuencia, queda sujeto a la indemnización conforme a lo normado en el artículo 1321 del Código Civil, por lo que tales argumentos no revierten lo resuelto por las instancias de mérito.
SUMILLA: El demandado recurrente ha incurrido en inejecución de funciones por culpa inexcusable al no observar las competencias propias (responsable de cada Gerencia y Sub Gerencia) de su cargo; en consecuencia, queda sujeto a la indemnización conforme a lo normado en el artículo 1321 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2616-2015
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, doce de setiembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos dieciséis – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Ernesto Bustamante Ponce a fojas mil cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil cincuenta y nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra los codemandados José Manuel Coloma Marquina, Jorge Antenor Giraldo Liza, Manuel Jesús Ordoñez Reaño y José Ernesto Bustamante Ponce; y revocó el extremo referido al monto indemnizatorio que ordena pagar a cada uno de los codemandados en forma mancomunada; y reformándola, fija como montos indemnizatorios por ocho mil cuatrocientos noventa y ocho dólares americanos con cincuenta centavos (US$8,498.50) para cada uno de ellos.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas ciento ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
a) Vulneración del Derecho al Debido Proceso y Falta de Motivación de las Resoluciones Judiciales (inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú): La Sala Superior ha dispuesto que el recurrente es responsable y que, por lo tanto, debe pagar la suma de ocho mil cuatrocientos noventa y ocho dólares americanos con cincuenta centavos (US$8,498.50), sin otro sustento que el supuesto incumplimiento de obligaciones relativas a su puesto de trabajo. La sentencia lejos de fundamentar debidamente sus conclusiones tomando en cuenta las circunstancias acontecidas, los hechos expuestos por las partes y los medios probatorios presentados, se ha limitado a manifestar que ha existido una inejecución de obligaciones sin valorar siquiera el contexto del caso. Así por ejemplo, la Sala Superior ha llegado a la conclusión de que el citado recurrente no habría cumplido con sus obligaciones y, por lo tanto, habría incurrido en culpa inexcusable al actuar de forma negligente sin haber tomado en cuenta que sí accedió a contratar un avión para que transportara las etiquetas de seguridad, ello se debió a la premura con que debían coordinar las elecciones, toda vez que tenían que organizar un proceso electoral en menos de cuatro meses. El motivo más alarmante por el cual se aprecia que la sentencia expedida por el Ad quem carece de toda validez consiste en que ni siquiera se ha pronunciado sobre la influencia que tuvo en el actuar del recurrente el Informe número 030-2001-GAJ/ONPE; y,
b) Aplicación indebida del artículo 1321 del Código Civil: La sentencia de vista en ningún momento ha especificado cuál sería el factor de atribución en el caso de autos que llevaría a aplicar la citada norma y determinar que existiría responsabilidad de parte del recurrente, cuando ni siquiera desarrolla aquel punto, ni manifiesta los argumentos por los cuales concluye que el recurrente ha incurrido en culpa inexcusable en el cumplimiento de sus funciones. Es evidente que para poder invocar esta norma es necesario que se acredite el daño, el nexo causal y el factor de atribución; sin embargo, la Sala Superior sin siquiera detenerse a analizar cada uno de los elementos que el artículo 1321 del Código Civil, presupone para la atribución de responsabilidad a un determinado sujeto, de manera inmotivada ha manifestado que el recurrente habría incurrido en culpa inexcusable al no ejecutar sus obligaciones.
[Continúa…]


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