Fundamentos destacados: 16. No aparece de lo actuado que el recurrente Arturo Mac Kay Gonza quien se desempeñó en el cargo de Director de Imagen Institucional del Ex Concejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, haya tachado, contradicho, y presentado pruebas que enerven el valor probatorio del indicado informe, por lo que ha quedado acreditado que ha tenido responsabilidad en el incumplimiento de las normas de austeridad que formaban parte de la política institucional del Ex Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali; no siendo un argumento sólido para exonerarlo de dicha su responsabilidad en la inejecución de sus obligaciones, lo expresado al absolver la demanda, ya que como servidor público, se encontraba en el deber de cumplir las normas para el uso adecuado de los dineros del Estado, y a salvaguardar los intereses del mismo.
17. Así las cosas ha quedado acreditado que hubo un nexo causal inmediato y directo entre
la inejecución de sus obligaciones con el daño cometido a la entidad, por lo que se encuentra obligado a resarcirlo tal conforme lo establece el artículo 1321° segundo párrafo del Código Civil. En ese sentido los agravios esgrimidos por el demandado Arturo Mac Kay Gonza, no pueden ser amparados.
23. Siendo ello así, queda acreditado que los emplazados en este extremo de la demanda no efectuaron sus obligaciones ya que como servidores públicos, se encontraba en el deber de cumplir las normas para el uso adecuado de los dineros del Estado, y a salvaguardar los intereses del mismo; consecuentemente ha quedado probado que hubo un nexo causal inmediato y directo entre la inejecución de dichas obligaciones con el daño cometido a la entidad, por lo que se encuentran obligado a resarcirlo tal conforme lo establece el artículo 1321° segundo párrafo del Código Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Y AFINES
Expediente : 00395-2003-0-2402-JR-CI-01
Demandante : Gobierno Regional de Ucayali
Demandados : Raúl Arturo Mac Kay Gonza y otros
Materia : Indemnización por daños y perjuicios.
Procedencia : Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTE
Pucallpa, dos de noviembre del año dos mil dieciséis.
VISTOS, en Audiencia Pública, conforme a la certificación que antecede; e interviniendo como ponente la señora Juez Superior MATOS SÁNCHEZ.
I. ASUNTO
Es materia de apelación y consulta la Resolución Número Ochenta y cinco, que contiene la Sentencia, de fecha cuatro de abril del dos mil catorce, que obra en autos de fojas mil trescientos veinte al mil trescientos cuarenta y uno, que falla declarando: 1) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ucayali contra los funcionarios y ex funcionarios del Ex Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali; en consecuencia, ordena que los codemandados en el Caso N° 01: Carmen Rosario Rojas García , Raúl Arturo Mac Kay Gonza, Lino Campos García e Ivonne Rodríguez Montalbán, paguen al demandante, en forma solidaria la suma de Setenta y seis mil trescientos cincuenta con 00/100 (S/. 76,350.00) a razón de Veintiún mil cien nuevos soles (S/. 21,100.00), excepto Lino Campos García, quien pagara Trece mil cincuenta nuevos soles (S/. 13,050.00), mas intereses legales por concepto de la mismas, con costas y costos; 2) INFUNDADA la demanda en el Caso N° 02 contra Alberto Vidal y Palomino, Miguel Ángel Valdivieso García, Carmen Salazar Vega y Raúl Arturo Mac Kay Gonza; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El demandado Raúl Arturo Mac Kay Gonza interpone recurso de apelación contra la sentencia expedida en autos, por escrito obrante a fojas mil trescientos setenta al mil trescientos setenta y siete, con los siguientes agravios: (i) Si bien es cierto lo gastos realizados se incrementaron, pero eso no significa que se hayan realizado gastos indebidos, ilegales, o irracionales, pues los mismos gozan de un debido sustento, como se demuestran con los comprobantes de pago u órdenes de servicios que obran en autos; (ii) Respecto a los gastos del cuadro número uno, este incremento se realizó debido a la elaboración de un análisis de los medios existentes en la ciudad de Pucallpa, dada las condiciones de estabilidad y de generación de pequeñas empresas y empleo, por lo que se debe señalar que en mil novecientos noventa y ocho existían cuarenta programas y en mil novecientos noventa y nueve se incrementaron a ciento veinte, generando trescientas cincuenta fuentes de trabajo; (iii) Entre las funciones del recurrente no se menciona que este el de disponer del presupuesto o efectuar pagos por la difusión de la información o declaraciones entres otros, por el contrario; esta es una función de la Dirección superior, por lo tanto el daño no puede ser imputado a su persona, ya que existe una subordinación. , y no podía ni tenía facultad para disponer del presupuesto.
Mediante escrito de fojas mil trescientos setenta y nueve al mil trescientos ochenta y ocho, la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Ucayali, interpone recurso de apelación contra la sentencia, en el extremo que la declara infundada, con los siguientes agravios: (i) la resolución en cuestión no ha realizado una valoración idónea de los medios de prueba, restando el valor que contiene el Informe Especial, pese a tener la condición de prueba pre constituida, lesionándose los principios de tutela jurisdiccional efectiva y congruencia; (ii) el informe especial emitido por el Órgano de Control Institucional tiene la calidad de prueba pre constituida, conforme lo dispone el inciso f) del artículo 15 de la Ley N° 27785- Ley orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, situación jurídica que no se ha tomado en consideración, conllevando a que se declare infundada su pretensión.
III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
1. Antes de entrar a analizar lo que es materia de la apelación, es del caso precisar, que también se ha dispuesto elevar en consulta la sentencia, que los demandados Carmen Rosario Rojas García, Lino Campos García, Alberto Vidal y Palomino y Carmen Salazar Vega han sido representados por curador procesal; sin embargo al haberse interpuesto apelación se procederá a resolver en forma conjunta.
2. El artículo 364° del Código Procesal Civil prescribe que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; asimismo, en su artículo 366° se señala: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Sin embargo el Juez Superior si bien es verdad tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, sin embargo la extensión de los poderes de la instancia de alzada solo alcanza a los agravios que afecten al impugnante.
3. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia nacional: “La consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales cuya finalidad es la de aprobar y desaprobar el contenido de ellas previniendo el cometer irregularidades, malas prácticas legales o erróneas interpretaciones jurídicas toda vez que la finalidad abstracta del proceso es la de lograr la paz social en justicia.”
[Continúa…]
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