Sumilla: La jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción comunal. El estatuto de la ronda campesina San Roque prevé un listado taxativo de los delitos que puede conocer e imponer sanción, dentro de los cuales, no se encuentra el de violación sexual. Además, que no se cumple con el factor de congruencia establecido en el Acuerdo Plenario N.º 01-2009/CJ-116, que implica una condición de legitimidad y límite material anclado en el respeto de los derechos fundamentales para el ejercicio de esta función jurisdiccional especial. Asimismo, el Tribunal Constitucional, expresamente ha indicado que los delitos contra la libertad sexual de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, más aun si comprometen a personas de condición especial como lo son los menores de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1343-2017, DEL SANTA
Lima, siete de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de WÁLTER JESÚS BENITO HUERTA, contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete (foja 216), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia del catorce de febrero de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de violación sexual, previsto en el inciso 2, del segundo párrafo, del artículo 170, del Código Penal, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales O. N. C. Z., y como tal le impuso doce años de pena privativa de libertad, y el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la menor agraviada. Oído el informe oral de la defensa del mencionado sentenciado.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. El fiscal provincial en la acusación (foja 02) atribuyó a Wálter Jesús Benito Huerta, que el día once de enero de dos mil quince, cuando la menor identificada con las iniciales O. N. C. Z. los visitó en su domicilio ubicado en Alto Coracollo, Quillo, Yungay, aprovechó que en horas de la madrugada su conviviente Yolita Carhuayano Zacarías
—hermana de la menor— salió a pastear toros, para dirigirse a la cama de esta, procedió a sacarle la ropa y abusó sexualmente de ella, bajo la amenaza de matarla si contaba a alguien lo ocurrido. Al día siguiente, la menor se retiró a las seis horas hacia su casa en Ocopampa, Quillo, y el diecisiete de setiembre del mismo año, dio a luz a su menor hija,
producto del acto sexual.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
SEGUNDO. Los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones, dan cuenta de los siguientes actos procesales relevantes:
2.1. La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Casma formuló acusación contra Wálter Jesús Benito Huerta, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, previsto en los incisos 2 y 6, del artículo 170, del Código Penal (CP), en perjuicio de la referida menor. Solicitó doce años de pena privativa de libertad y el pago de veinticinco mil soles como reparación civil, a su favor.
2.2. Mediante sentencia del catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Santa, lo condenó como autor del indicado delito, y como tal le impuso doce años de pena privativa de libertad, así como el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la menor agraviada (foja 92).
2.3. La defensa impugnó la sentencia (foja 139), la que fue concedida por auto del tres de marzo del mismo año (foja 144).
2.4. El veintiséis de julio de dos mil diecisiete confirmaron por mayoría[1] la condena de Benito Huerta en todos sus extremos (foja 216). El diez de agosto del mismo año, su defensa interpuso recurso de casación, que es materia de la presente ejecutoria suprema.
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
TERCERO. La defensa de Benito Huerta interpuso casación ordinaria, conforme a los incisos 1 y 2, artículo 427, del CPP (foja 240) e invocó como causales de procedencia las previstas en los incisos 1 y 3, artículo 429, del acotado Código, referidas a la inobservancia de garantías constitucionales y errónea interpretación de la ley penal, respectivamente.
Mediante la ejecutoria suprema del doce de enero de dos mil dieciocho (foja 41), se concedió el recurso de casación por dichas causales. Se fijó como ámbito de pronunciamiento determinar la inobservancia:
i) del primer y tercer párrafo, del artículo 89, de la Constitución, sobre la existencia legal de las comunidades campesinas y nativas, y el respeto a su identidad cultural; y del artículo 149 de la Constitución, referido a la función jurisdiccional de las rondas campesinas;
ii) del inciso 3, artículo 18 ,del CPP, sobre la competencia de la jurisdicción penal en relación con el artículo 149 de la Norma Fundamental.
CUARTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del tres de junio de dos mil diecinueve (foja 58), se fijó fecha de la audiencia de casación para el veinte de junio del año en curso. En tal día, se realizó la audiencia con la concurrencia de la defensa del sentenciado. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
QUINTO. Concluida dicha audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se obtuvo los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se lleva a cabo en la fecha.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO
EL RECONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA COMUNAL. ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN
SEXTO. Conforme al artículo 138 de la Constitución, la potestad de impartir justicia se ejerce por el Poder Judicial. En ese sentido, el artículo 139 consagra la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Sin embargo, se establecen como excepciones, la jurisdicción militar y la arbitral. Además, del reconocimiento a las autoridades de las
Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, para el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario. Así lo prescribe el artículo 149 de la Norma Fundamental[2].
SÉTIMO. Nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido una serie de culturas y etnias, a las que reconoce diversos derechos y obligaciones de índole multicultural[3], entre los que se encuentran:
i) artículo 2.19, que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural;
ii) artículo 17, en el que se reconoce la obligación del Estado de garantizar una educación bilingüe e intercultural. También se dispone la preservación de las manifestaciones culturales y lingüísticas del país;
iii) artículo 89, que admite la autonomía organizativa, económica y administrativa a las Comunidades Campesinas y Nativas;
iv) artículo 149, que reconoce las funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas. Es la denominada Constitución Multicultural.
OCTAVO. También ha establecido que el reconocimiento de la jurisdicción comunal, se efectiviza con el apoyo de las rondas campesinas, y que se establecen una serie de límites, como el hecho que su aplicación solo deba realizarse en los territorios comunales campesinos y nativos. Se dispone una restricción de índole material, que consiste en el respeto y observancia de los derechos fundamentales en el uso de esta potestad, y la coordinación de dicha jurisdicción con los Juzgados de Paz y otras instancias del Poder Judicial[4].
Cita que la Corte Constitucional de Colombia, ha establecido que la jurisdicción indígena, se compone de cuatro elementos:
i) la potestad de los pueblos indígenas de darse autoridades propias;
ii) la competencia para establecer normas y procedimientos propios;
iii) la sujeción de esas normas y procedimientos a la Constitución Política y la ley; y
iv) la competencia legislativa para regular la coordinación entre la jurisdicción indígena y las autoridades nacionales. Estas formas de derecho, independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional, deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez ordinario al acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que
debe asumir esa aproximación desde una perspectiva pluralista y multicultural[5].
LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA Y LA JURISDICCIÓN COMUNAL
NOVENO. De conformidad con los artículos 16 y 17 del Código Penal (CP), la potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por la sala penal de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, los juzgados penales constituidos en órganos colegiados o unipersonales, los de investigación preparatoria y juzgados de paz letrados, con las excepciones previstas por ley. Dicha jurisdicción penal ordinaria es improrrogable o ineludible, y cuyos criterios de aplicación son los establecidos en el Código Penal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
No obstante, esta jurisdicción aparece limitada en su actuación por circunstancias diversas, cuya determinación sigue tres criterios: objetivo, territorial y subjetivo[6].
DÉCIMO. Para el caso que nos ocupa, nos atañe lo concerniente al criterio objetivo. Este señala que, si bien por regla general, la jurisdicción penal conoce de los delitos y faltas previstas en el Código Penal y en la legislación especial, así como la acción civil[7], esta se encuentra limitada por los supuestos previstos en el artículo 18 del CPP: i) jurisdicción militar; ii) jurisdicción tutelar de adolescentes; y iii) jurisdicción indígena o comunal[8].
DECIMOPRIMERO. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 025-2003-JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley N.º 27908, Ley de Rondas Campesinas, señala que las Comunidades Campesinas y Nativas se encuentran facultadas a constituir una sola ronda campesina o ronda comunal dentro del ámbito de su territorio. Esta se forma y sostiene a
iniciativa exclusiva de la propia comunidad, encontrándose sujeta a su estatuto, y a los acuerdos de los órganos de gobierno de la comunidad[9].
Esto es lo que se denomina “ámbito de acción”, que de conformidad con el texto constitucional, las rondas ejercen competencia sobre los hechos que se perpetran dentro de tal ámbito, convirtiéndose en un límite a la actuación de la jurisdicción ordinaria (inciso 3, artículo 17, del CP).
Ello en la medida que no violen los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio OIT 169, en la Constitución Política y las leyes” (artículo 4 del citado decreto supremo).
DECIMOSEGUNDO. En el Acuerdo Plenario 01-2009/CJ-11610, se deja establecido que para afirmar la jurisdicción especial comunal-ronderil, se deben identificar los siguientes elementos: a) elemento humano, referido a un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural (atributo socio cultural); b) elemento orgánico, consistente en la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades o funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos, que conlleva necesariamente una organización, reconocimiento comunitario y capacidad de control social; c) elemento normativo, un sistema jurídico propio (derecho consuetudinario) que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las rondas campesinas; y d) elemento geográfico, referido a que las funciones jurisdiccionales se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva ronda campesina.
Aunado a los elementos antes descritos, es imperativo verificar en todos los casos, el denominado «factor de congruencia», que en esencia, implica una condición de legitimidad y límite material anclado en el respeto de los derechos fundamentales para el ejercicio de esta función jurisdiccional especial.
ANÁLISIS DEL CASO
DECIMOTERCERO. En el presente caso, se debe establecer si la jurisdicción comunal era la competente para conocer los hechos calificados como delito de violación sexual y sancionar a Benito Huerta con cadena ronderil a cinco caseríos, tal como lo sostiene el
casacionista.
DECIMOCUARTO. Un primer nivel de análisis para resolver consiste en verificar si la citada ronda campesina se encuentra dotada de un fuero especial comunal, en consideración de los criterios expuestos en el fundamento decimoprimero:
Así, en cuanto al elemento humano, los hechos ocurrieron en enero de dos mil quince en la localidad de Alto Coracollo, Quillo, Yungay. De conformidad con la Partida Registral N.º 11241024 de inscripción de la ronda campesina San Roque (foja 54), se aprecia que la asamblea general acordó la constitución de la misma desde el diez de marzo de dos mil quince.
Con relación a los elementos orgánicos y normativos, en la partida registral se señala de modo expreso que uno de sus fines de la ronda campesina, es la Administración de Justicia amparado en el derecho consuetudinario, con competencia para trece delitos, entre ellos, los casos de violencia familiar, incumplimiento de una obligación alimentaria y abandono de mujer en estado de gestación.
Prescribe que la ronda campesina resolverá los casos aplicando las sanciones que correspondan, previa investigación y juzgamiento de los hechos. Se precisa que, aquellos casos considerados graves serán puestos a disposición de la autoridad competente.
Respecto al elemento geográfico, el ámbito de acción jurisdiccional de la ronda campesina son los cinco sectores de la comunidad campesina San Roque: Cuntip Bajo, Contip Alto, Quitamarca, Huallmi y Ocopampa.
Se verifica que en efecto, esta ronda campesina tiene facultades jurisdiccionales acorde con el derecho consuetudinario, para el listado de delitos que consta en su respectivo estatuto.
DECIMOQUINTO. A partir de lo analizado, corresponde evaluar si Benito Huerta y la menor, son miembros de la comunidad campesina antes referida. Así, del acta de nacimiento de la agraviada (foja 61) y la ficha Reniec de Benito Huerta (foja 07), se aprecia que ambos nacieron y domicilian en el caserío de Ocopampa, Quillo. Es decir, que son miembros de la comunidad campesina San Roque.
Es por ello, que la agraviada presentó el dieciocho de agosto de dos mil quince ante el presidente de la ronda campesina del centro poblado de San Roque, el documento denominado Carta notarial por violación y embarazo en contra de su voluntad atentando contra su dignidad honor y reputación (foja 50). En mérito a dicho documento, se realizó una asamblea, conforme consta en el acta del veintitrés de agosto del mismo año (foja 51), en el que se hicieron presentes los ronderos de la citada comunidad con presencia de la agraviada, el acusado y sus respectivos familiares. En dicha sesión, la menor se ratificó en la denuncia interpuesta, y Benito Huertas se comprometió a cubrir el alimento y mensualidad de su hijo a partir de su nacimiento, así como los cuidados de una empleada mientras la menor estudie. Recibió como sanción, cadena ronderil a cinco caseríos.
DECIMOSEXTO. Al respecto, la Sala Penal de Apelaciones en el considerando vigesimosegundo de la sentencia de vista consideró que el acta suscrita ante la ronda campesina no emitió pronunciamiento con relación al delito de violación sexual. Por lo tanto, no apreció la existencia de conflicto alguno entre la jurisdicción ordinaria y comunal, tanto más, si la madre del sentenciado interpuso un hábeas corpus por la cadena ronderil a la cual fue sometido su hijo. A su criterio, este accionar evidenció que ni el sentenciado ni sus familiares se sometieron a la jurisdicción comunal y por el contrario reconocieron la jurisdicción ordinaria.
DECIMOSETIMO. En consideración de este Supremo Tribunal, la ronda campesina asumió competencia para conocer los hechos expuestos por la agraviada, es por ello que convocó a una asamblea general, como órgano supremo de su organización. No obstante, conforme a su estatuto la ronda campesina San Roque no tiene competencia para conocer e imponer sanción por el delito de violación sexual. En efecto, en el listado taxativo de delitos, no se encuentra este tipo penal ilícito, por lo que no cumple con el factor de congruencia, al que nos hemos referido en el fundamento decimosegundo.
DECIMOCTAVO. Pues, en efecto, respecto a los delitos de violación sexual, el Tribunal Constitucional, en la STC 07009-2013-PHC/TC11 estableció que de manera independientemente a la veracidad o no de los hechos investigados, los delitos contra la libertad sexual de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial como lo son los menores de edad.
DECIMONOVENO. Bajo este contexto, los hechos cometidos eran de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, la cual emitió pronunciamiento, condenándolo a una pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el inciso 2, segundo párrafo, artículo 170, del CP, sin que se evidencie afectación a garantías que integran el debido proceso.
Motivos por los cuales, el recurso de casación se desestima.
RESPECTO A LAS COSTAS
DECIMONOVENO. Los incisos 1 y 2, artículo 497, del CPP establecen que el órgano jurisdiccional debe imponer de oficio el pago de las costas, las que según el inciso 2, artículo 504, del CPP corresponden a quien interpuso un recurso sin éxito, como ocurre en el presente caso.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales y errónea interpretación de la ley penal interpuesto por la defensa de Wálter Jesús Benito Huerta, contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia del catorce de febrero de dos mil diecisiete que lo condenó como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales O. N. C. Z., como tal le impuso doce años de pena privativa de libertad, y el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la menor agraviada. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
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[1] Se emitió un voto en minoría de la jueza Carrasco Rosas (foja 233), en el que indicó que el fuero ordinario solo es competente para revisar las decisiones de la jurisdicción especial, de producirse la vulneración de derechos fundamentales; lo que en su consideración, no se ha producido en el presente caso. Además, señaló que la familia del sentenciado recurrió a la jurisdicción constitucional, a la que se encuentra sujeta la jurisdicción ordinaria y la especial. El hecho de que hayan acudido a la jurisdicción constitucional, en salvaguarda de los derechos del imputado por la sanción de la cadena ronderil, no implica per se una falta de sometimiento a la justicia comunal, por lo que debió declararse fundada la excepción de cosa juzgada.
[2] En el ámbito convencional, el numeral 1, artículo 9 del Convenio 169 de la OIT señala que, en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, «deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
[3] STC N.º 04611-2007-PA, del 09 de abril de 2010, fj. 6.
[4] De conformidad con el Protocolo de coordinación entre sistemas de justicia del Poder Judicial.
[5] STC N.º 02765-2014-PA/TC, del 06 de junio de 2017 fj. 15. Con cita de la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-463/14, del 09 de julio de 2014.
[6] San Martín, Castro. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Inpeccp, 2015, pp. 144-145.