Fundamento destacado: Quinto: Que en este sentido, se debe precisar que el delito instruido es de comisión instantánea y en el presente caso se consuma con la adulteración o falsedad de los balances sociales, si se tratare de la conducta descrita en el primer inciso del artículo ciento noventa y ocho del Código Penal, y cuando se use en provecho propio o de otro, el patrimonio de la persona jurídica, si se trata de la descripción contenida en el inciso octavo del mismo artículo; y teniendo en cuenta que la consumación de la primera conducta descrita ha ocurrido como consecuencia de la segunda, es decir, para ocultar a la agraviada el uso en provecho particular, del patrimonio de la persona jurídica, se debe tomar como momento en que comienza el cómputo de la prescripción el día veintinueve de mayo de dos mil, fecha en la cual se aprobó el balance general de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose presente en la misma, el abogado de la empresa agraviada, instante en el cual la parte civil tuvo pleno conocimiento de los hechos.
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA N° 1721-2006, LIMA
Lima, dieciocho de enero de dos mil ocho.-
VISTOS; el recurso de queja excepcional interpuesto por el representante legal de “Inversiones Los Eucaliptos Sociedad Anónima” contra el auto de fojas cincuenta y uno, su fecha tres de noviembre de dos mil seis, que declaró improcedente el recurso de nulidad de fojas cincuenta y dos, de conformidad con el señor Fiscal Supremo; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis el recurrente interpuso recurso de nulidad contra la resolución de vista de fojas treinta y siete, su fecha once de agosto de dos mil seis que por mayoría confirmó la apelada de fojas veinticuatro, del veintiséis de enero de dos mil seis, que declara fundada la excepción de prescripción deducida por el encausado Oscar Arturo Carreño Carvalho en la instrucción que se le siguió por delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la recurrente,
Segundo: Que el inciso dos del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales, establece excepcionalmente la procedencia del recurso de queja contra las sentencias, autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que las precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.
Tercero: Que, en este sentido, el recurrente sostiene que en el trámite de la causa que se siguió en contra de Carreño Carvalho se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la acción penal por el delito imputado no habría prescrito, al haberse consumado dicha conducta con la presentación del balance falso o adulterado, lo cual aconteció recién el cinco de julio de dos mil uno, fecha en que el procesado, mediante carta notarial le hizo llegar el balance general correspondiente al año dos mil uno, y en el que, precisamente, se habrían consignado las presuntas falsedades de la contabilidad de la empresa agraviada.
[Continúa…]