Fracción aluvional sigue siendo de dominio público a pesar de estar compuesta por rellenamiento artificial realizado por supuesta posesionaria (Argentina) [CSJ 304/2006]

Fundamentos destacados:21.- Que con posterioridad, la Asesoría General de Gobierno señaló que “la fracción en cuestión estaría compuesta de un relleno antrópico”, hecho este’ distinto al acrecentamiento aluvional. No obstante, la situación dominial del inmueble, “tanto se trate de una fracción originada por un aluvión, como por obras de rellenamiento artificial, no varía”; ya que “todo aluvión u obra efectuada sobre bienes del dominio público accede a dicho carácter y mantiene su condición de bien público” (fs.100/100 vta.). Asimismo compartió el criterio de que debía rechazarse la aprobación del visado del plano, de mensura e indicó que en virtud de que en el inmueble se habían realizado obras sin la previa autorización de esa Autoridad, que contravenía lo normado en los artículos 4o , inciso c y 93 de la ley 12.257, debía procederse conforme a la competencia y facultades conferidas por la referida norma y la resolución ADA n° 229/02 (fs. 100/100vta.) .


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Buenos Aires, veintisiete de febrero de 2018

Vistos los autos: “La Celina S.A. Agrícola, Ganadera e Industrial cl Buenos Aires, Provincia de si usucapión, de los que

Resulta:
I) A fs. 68/74. se presenta “La Celina S.A. Agrícola, Ganadera e Industrial y promueve demanda de usucapión contra la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en los artículos 2571, 2572, 3999 y 4015 Y concordante s del Código Civil, a fin de que se declare adquirido el dominio por prescripción, de la fracción designada como parcela 27 e, según plano 97-05 confeccionado por el agrimensor. Lanari, cuya nomenclatura catastral es circunscripción III, sección B, fracción I, parcela 27 e, del Partido de San Isidro.

Expone que ejerce -hasta la fecha- la posesión pública, pacifica e ininterrumpida de una antigua quinta ubicada en la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, tierra que fue adquirida por la familia de la señora María Celina Julieta Beguerie de Ruiz Frias en 1889, y que originariamente abarcaba desde la calle Aguirre (actual Avenida del Libertador) hasta la ribera del Rio de La Plata.

Señala que en 1931, cuando se confeccionó el plano de subdivisión de dicha quinta, por una incorrecta interpretación de los tit010s, la fracción sobre la que versa este pleito fue involuntariamente excluida.

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Alega que, tanto la familia Beguerie como “La Celina S.A. Agrícola, Ganadera e Industrial, tienen el derecho de dominio, no solo sobre la parcela que aquí se pretende adquirir, sino también sobre las tierras que se encontraban del otro lado de las vías del ferrocarril del bajo (fs. 69).

Añade que otras parcelas, las 22 b Y 23 b, también fueron adquiridas por usucapión a nombre de Beguerie de Ruiz Frías, condición que fue reconocida por las sentencias dictadas en los autos “La Celina S.A.A.G. e l. el Municipalidad de San Isidro si usucapión y “Beguerie de Ruiz Frias, Maria Celina Julieta el Municipalidad de San Isidro si usucapión, juicios que
tramitaron ante los juzgados en lo Civil y Comercial nros. 9 y 10 de San Isidro, respectivamente.

Reseña las distintas transferencias del bien desde que ingresó en su familia en 1896, por la compra que ‘realizó la señora Celina Piñeyro de Álzaga. Reitera que desde esa fecha, la actora y sus antecesores han gozado de la posesión pública, pacifica e ininterrumpida.

Expresa que la citada familia utilizó dichas tierras ubicadas entre las vías del ferrocarril del baj o y la ribera del Rio de La Plata- como jardín para el esparcimiento de su familia. En 1945, se instaló en la fracción en cuestión un cuidador, quien desde entonces vivió alli.

Aduce que dirige su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires pues intenta obtener una coincidencia catastral y registral respecto a su titulo de dominio, en tanto tiene la po~eSi6n sobre la fracci6n en cuesti6n desde hace más de cien años (fs. 71).

Manifiesta que en el plano confeccionado por la provincia, característica 97-188-97, a dicha fracción de tierra se le denomina terreno “aluvional” y que en virtud de lo dispuesto por el  artículo 2572 del Código Civil, el dominio le correspondía al Estado provincial. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Ofrece prueba y pide, que se haga lugar a la demanda, con costas.

11) A fs. 102 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre la competencia originaria.

111) A fs. 109 la actora amplía la demanda. Tras precisar que el aluvión es un accesorio de la ribera y no del álveo del río, sostiene que si como consecuencia de él “se ha operado un acrecentamiento de la ‘afectación’ que genera el dominio público se desplaza con la nueva línea de ribera y el terreno ganado al río ya no puede tener in genero un uso necesario para la navegación.  El terreno de aluvión, dice, no queda comprendido entre los bienes de dominio público del Estado, aun cuando “se forme en tierras que linden con ríos navegables, dado ‘que no figura en la -enumeración del artículo 2340 del Código Civil.

IV) A fs. 151/153 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.

Afirma que la actora pretende la usucapión de una fracción de terreno inscripto en el registro inmobiliario provincial a nombre de la provincia como terreno aluvional de dominio público (artículo 2572 del Código Civil), bajo la matrícula n° 47.615 de San Isidro, nomenclatura catastral: circunscripción 111, sección B, parcela 27 b, según plano 97-188- 97.

Por otra parte, aduce que la actora ha acompañado como sustento de su acción un plano del año 2005, sin la aprobación definitiva y que pretende denominar a la parcela objeto del litigio como 27 “e”.

Alega que del estudio de títulos realizado por la escribanía Zeaiter se desprende que la fracción en cuestión nunca perteneció a la actora ni a sus ascendientes, por lo que niega el supuesto error que se invoca al confeccionarse los planos en 1931. Por otra parte, destaca que según surge del informe n° 5100-27047/2008 elaborado por la Dirección de Geodesia de la Provincia, la citada parcela no cuenta con edificación alguna, y respecto al proyecto de plano de 2005, se requiere que la Autoridad del Agua se expida acerca de la validez de la línea de ribera utilizada. Añade que en el año 2007 se observó dicho plano y se puso de resalto que no contaba con ninguna construcción.

En otro orden de ideas, sostiene que el carácter aluvional del terreno torna aplicable lo dispuesto en el artículo 2572 del Código Civil, que determina la pertenencia al Estado de tales terrenos cuando se trata de costas de ríos navegables. Añade que, al constituir un bien de dominio público, la parcela no se encuentra sujeta a usucapión por parte de los particulares (artículo 2340, inciso 4° del Código Civil) .

Destaca que hace más de cien afias dicho terreno aluvional no existía; reitera que la actora no ha cumplido con la exigencia del artículo 24, inciso b, de la ley 14.159 y que tampoco ha acreditado la posesión pública, pacífica, continua y con ánimo de dueño por el término de veinte años. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

V) A fs. 458 dictamina la señora Procuradora Fiscal en virtud de la vista corrida a fs. 456. Considerando:
10) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) .

2°) Que la actora invoca dos causas en las que fundamenta su reclamo: a) que es poseedora con derecho a prescribir el dominio por usucapión de la fracción de terreno designado catastralmente como circunscripción 111, sección b, parcela 27 “e”, según el plano  confeccionado por el agrimensor Ignacio M.  Lanari, característica 97-05, cuyas medidas, linderos y superficie son las siguientes: mide al N.O. línea quebrada de 27,35 m,4,81 m y 11,80 m, al S.E. 39,85 m, al N.E. 41,65 m, al s.a. línea quebrada formando un martillo 12,32 m, 6,81 m, 4,47 m,13,67 38,15 Linderos: al parcelas 27, m y m. s.a. a y 22 b; al S.E. parcela 27 b; y al N.E. con la ribera del Río. de La Plata, y al N.O. con la parcela 27 b; superficie 1.869,48 m 2, ubicado en la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (fs. 7 Y 68/68 vta.) y b) que el referido terreno es de origen aluvional, según el plano confeccionado por la provincia demandada, característica 97-188-97, e identificada como circunscripción 111, sección b, parcela 27 “b”. Añade que la fracción “e” linda con el lote 23 “b” del plano 96-61-84 y es de propiedad de la señora María Celina Julieta Beguerie de Ruiz Frías (fs. 64/65, 69 Y 71/72 vta.). Por su parte, la provincia demandada aduce que la parcela 27 “b” fue inscripta a su nombre, según plano 97-188-97 “como terreno aluvional de dominio público”, por lo que la actora no puede adquirir el dominio por usucapión (artículo 2572 del Código Civil). Niega que la actora tenga la posesión pública, pacífica y continua del bien con ánimo de dueño por el plazo de veinte años. Se agravia además de que la contraria no ha cumplido con la exigencia legal del artículo 24, ,inciso b, de la ley 14.159 (fs. 151 vta. y 152 vta.). La contienda nace así de que ambos litigantes se atribuyen derechos de distinta naturaleza sobre el mismo terreno, la actora pretende sobre este la titularidad de dominio por accesión y usucapión, mientras que la demandada sostiene que es un bien de dominio público inscripto a su nombre; la primera lo identifica como parcela 27 “e”, mientras que la segunda lo desconoce.

3°) Que corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, ello de agosto de 2015 entró en vigencia el Código civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994. En la sección 5a bajo el titulo “Accesión de Cosas Inmuebles reguló en los articulas 1959, y 1960 el aluvión e introdujo algunas reformas respecto al régimen anterior. Sin embargo la situación planteada debe ser juzgada de conformidad con la redacción que tenían los articulas 2571, 2572, 2581 Y concordante s del Código Civil, toda vez que se configura una situación jurídica agotada o consumada bajo el régimen anterior que, por el principio de la irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones. La noción de consumo jurídico impone la aplicación de los citados articulas en toda su extensión (causas “D.L.P., V.G. Y otro cl Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Fallos: 338:706; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires cl Buenos Aires, Provincia. Fallos: 338: 1455; y Llambias, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil, Parte General, tomo 1, edito Abeledo Perrot, 1984, página 145) .

4°) Que antes de examinar si la actora tiene derechos sobre el fundo en cuestión por su origen aluvional, es preciso aclarar que la parcela 27 del plano 97-05 que se reclama en el escrito de demanda es parte de la parcela 27 del plano 97-188-97. Así lo informó la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad a fs. 98 y señaló que no surgen constancias de inscripción de dominio de dicha parcela.

[Continúa…]

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