Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Al respecto, para establecer si en la sentencia de vista se ha vulnerado aquella norma, se debe señalar lo que contiene la misma: “La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la
inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
DÉCIMO SEXTO.- Estando a ello, la parte recurrente para demostrar la causal invocada, manifiesta que la Sala Superior no ha considerado que sí existían medios probatorios, por los cuales acreditaban que en el mes de enero de dos mil doce, sí existía disponibilidad de áreas en donde estaban colocando cajeros automáticos, en lugar que se cumpla con la obligación contractual, lo que a criterio de la recurrente se encontraría demostrado con fotografías y una constatación policial. –
DÉCIMO SÉTIMO.- Con dicho argumento, la parte recurrente pretende demostrar que sí existiría dolo o culpa imputable a la demandada, al no cumplir con su obligación contractual; pero como se ha señalado en el considerando décimo cuarto de la presente casación, en la discutida adenda no se especificaron la ubicación del espacio que le correspondería a la demandante, sino por el contrario, la entrega del espacio estaba condicionada a la disponibilidad de espacios libres; por ende, si bien se alega que la Sala Superior no consideró algunos medios probatorios que demostrarían aquella disponibilidad de espacios libres; sin embargo, lo alegado no es suficiente para demostrar que en la sentencia de vista se vulneró el artículo 1330 del Código Civil, toda vez que, como lo ha mencionado el Colegiado de mérito la actora era consciente que al momento en que se celebró el contrato las áreas colindantes se encontraban ocupadas; por tanto, al no haberse probado que en la sentencia recurrida se haya vulnerado la norma en comento, la infracción normativa planteada debe declararse infundada.
Sumilla: “No se puede alegar una vulneración a los artículos 1361 y 1330 del Código Civil, cuando el cumplimiento de la obligación pactada entre las partes no está claramente determinada, más aún, si existe una cláusula suspensiva, por lo que, en base a ello, no se puede establecer que exista dolo o culpa en el incumplimiento de lo pactado, por aplicación de la cláusula suspensiva”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 752-2018
CUSCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL
Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número setecientos cincuenta y dos – dos mil dieciocho; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Vip Lounge Cusco Sociedad Anónima Cerrada a fojas ochocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y uno contenida en la resolución número cuarenta y cinco, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la resolución número treinta y cuatro de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de indemnización, y reformándola la declararon infundada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 1361 del Código Civil alegando que, la empresa demandada ha incumplido con los extremos de la adenda suscrita, por tanto trasgrede la citada norma, la cual consagra la obligatoriedad de lo estipulado contractualmente, siendo la única responsable, pues como propietaria del Aeropuerto Internacional Alejandro Velasco Astete, es quien dispone sobre el uso, entrega en arrendamiento, cesión o cualquier otro
acto de disposición respecto de las instalaciones, módulos y áreas que conforman el referido terminal aéreo. Precisa, que una vez requerida la entrega del área detallada en la Adenda 2 CORPAC, sencillamente se negó a hacerlo, argumentando que tenía ocupado el espacio ofrecido, tal argumento, lejos de justificar su conducta, lo que hace es poner en evidencia que cuando menos existió negligencia grave en su comportamiento, al no prever ni lo más elemental para cumplir sus obligaciones de arrendador. Esta actitud imputada a
la empresa demandada como conducta ilícita, ha producido a la parte recurrente un menoscabo de carácter patrimonial, dado por la utilidad neta que dejó de percibir dicha empresa, al ver limitada su actividad económica a un área inferior a la que contractualmente debió de recibir; por ello, la primera instancia amparó la demanda, desechando la premisa establecida por la empresa demandada, en el sentido que dicho cumplimiento estaba sujeto a la disponibilidad, es decir, una condición suspensiva, por tanto, se debe tener en cuenta que tal condición suspensiva es aquella que mantiene en pendencia los efectos del contrato, mientras no se cumpla en su totalidad, de manera que el contrato tiene existencia, pero sus efectos empezarán a ser exigibles en cuanto se produzca el hecho futuro establecido como condición. Alega que no existe ninguna cláusula
suspensiva respecto a la entrega del espacio ampliado en setenta metros cuadrados (70 m2), indicándose para este hecho el mes de enero de dos mil doce; b) La infracción normativa del artículo 1330 del Código Civil sustentando que la Sala Superior considera que la empresa recurrente no ha acreditado de manera fehaciente que en la fecha que debía ejecutarse el compromiso por parte de la arrendataria existían espacios libres, a fin de apreciar la posibilidad de la realización de la prestación; y por tanto, ha existido la imposibilidad de cumplir el compromiso de entrega del área adicional; por tal motivo, al no haber acreditado la existencia de culpa o dolo en el incumplimiento de dicha entrega, la parte recurrente ha infringido el artículo 1330 del Código Civil, referido a que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, y por estos fundamentos revoca la apelada; sin embargo, no ha tenido en cuenta que sí existen medios probatorios, los cuales acreditan que en el mes de enero de dos mil doce, sí existía disponibilidad, dado que en la demanda constan las cartas notariales donde se les hace conocer de la disponibilidad de las áreas donde se venían colocando cajeros automáticos, en vez de cumplir la obligación contractual; asimismo, mediante constataciones policiales y registros fotográficos, siendo prueba plena la constancia policial que obra en la copia certificada s/n 2014 REGPOL-S-O-DTP-C-CSB-W-C-A AVA ofrecida con la demanda, en el cual se establece que existe una zona libre al costado del local que ocupa la empresa recurrente; pruebas que han sido admitidas mas no valoradas, pues con ellas acredita que en el mes de enero de dos mil doce, sí existía espacio disponible para ser entregado a la parte recurrente; por tanto, sí ha cumplido con el artículo 1330 del Código Civil; y, c) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil.
[Continúa…]