¿Cuáles son las formas de intervención en un delito? [RN 1835-2019, Callao]

Fundamentos destacados. Octavo. La descripción de un hecho típico está pensada originalmente en la comisión unitaria de ese suceso, es decir, se construye en torno a la realización individual del hecho delictivo. No obstante, la realidad demuestra que un delito no solo puede ser obra de una persona, sino que puede ser atribuido a un colectivo de intervinientes. Nuestro Código Penal distingue dos formas de intervención: la autoría y la participación. En torno a la primera cabe la figura de la autoría directa, mediata, la coautoría y la inducción. En torno a la segunda solo caben la complicidad primaria y la complicidad secundaria6.

Noveno. La institución jurídica de la complicidad, prevista en el artículo 25 del CP, está constituida por las contribuciones o auxilios, anteriores o simultáneos, que son útiles para la realización de un delito8 . Es primaria cuando el aporte que realiza el partícipe es esencial, de manera que, sin su contribución, el delito no pudo ser cometido. Por su parte, en la complicidad secundaria el aporte que efectúa el partícipe no es significativo, por lo que independientemente de su conducta el delito igualmente se configura.

La distinción entre complicidad primaria y secundaria surte sus efectos en la determinación judicial de la pena, puesto que, en el primer caso, al partícipe se le impone la pena prevista para el autor; y, en el segundo caso, la pena del partícipe deberá disminuirse prudencialmente.


Sumilla. Conclusión anticipada del proceso y control del título de imputación. Según el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ116, por razones de legalidad y justicia, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada. En el caso de autos, la defensa del recurrente cuestionó el título de imputación, pues, en su criterio, su contribución solo fue la de cómplice secundario, aspecto que guarda incidencia directa con la determinación judicial de la pena. Sin embargo, una vez analizada la imputación fáctica y jurídica, se verifica que el aporte fáctico del recurrente sí fue a título de autor, tal como lo estableció la Sala Penal Superior. Por lo tanto, se desestiman los agravios expuestos y se ratifica la sanción impuesta a los sentenciados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1835-2019, Callao

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JULIÁN GIANCARLOS HUARACHA VÁSQUEZ contra la sentencia conformada del veintidós de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en el extremo que le impuso nueve años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días-multa e inhabilitación por el plazo de nueve meses (conforme con el inciso 2, del artículo 36, del Código Penal), y estableció el pago solidario de veinte mil soles fijado como reparación civil en la sentencia del veintidós de febrero de dos mil cinco, conjuntamente con sus cosentenciados[1]. Con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 473), el dieciocho de mayo de dos mil tres, el sentenciado David Díaz Palacios fue intervenido por personal de la PNP DEPITID-DIROPANDRO, destacado en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, cuando pretendía transportar droga con destino a Brasil, en la modalidad de ingesta de cápsulas en un total de ciento ochenta y cuatro, que a su vez contenían novecientos dieciocho gramos de clorhidrato de cocaína.

El citado sentenciado sindicó a Julián Giancarlos Huaracha Vásquez, a quien conocía como Calín, como la persona que lo captó para que transporte la droga, motivo por el que acordaron encontrarse el dieciséis de mayo de dos mil tres por las inmediaciones del Parque Central de Lima a horas 15:00, para luego dirigirse al inmueble de propiedad de Iris Liliana Napanga Chipa, ubicado en la manzana I-1, lote 4, en Los Huertos de Manchay, distrito de Pachacamac. Sin embargo, Huaracha Vásquez no llegó al encuentro, por lo que decidió dirigirse al inmueble, pues conocía el lugar porque antes residió por esa zona. Al llegar observó bajar de una camioneta que se encontraba en el frontis del inmueble a Carlos Hurtado Rojas, quien lo invitó a subir al vehículo. Luego, aproximadamente a las 18:30 horas, llegaron dos menores que ingresaron al inmueble y abrieron la puerta, situación en la que Hurtado Rojas lo llevó a un cuarto de madera y le entregó una bolsa que contenía la droga en forma de cápsulas para que las ingiera. A las 22:00 horas llegó Huaracha Vásquez quien controló la ingesta de las cápsulas, luego llegó al inmueble Rosa Marlene Vásquez Chipa, quien también controló la ingesta.

Permanecieron en el inmueble hasta el dieciocho de mayo, día en que Huaracha Vásquez le entregó los pasajes aéreos y el pasaporte. Luego, Hurtado Rojas, Vásquez Chipa y Huaracha Vásquez lo trasladaron a bordo de una camioneta cerca del aeropuerto y antes de bajar Huaracha Vásquez le entregó cuatrocientos dólares, mientras que Hurtado Rojas le indicó que en Brasil le esperaría una persona de sexo femenino conocida como Iris –quien  sería Iris Liliana Napanga Chipa–, la misma que se encargaría de todo en dicho país.

Además, precisó que durante el dos mil dos también trasladó droga a Brasil hasta en dos ocasiones por encargo de Rule Rubén Napanga Chipa, quien juntamente con su pareja Edith Liz Flores Gonzales le entregó la droga y los pasajes aéreos. A su vez, Napanga Chipa sostuvo que las bolsas con adherencias de droga encontradas en su domicilio eran de propiedad de su hermana Yeny Verónica Napanga Chipa.

SEGUNDO. Según la imputación descrita, los involucrados en el tráfico ilícito de drogas fueron el burrier David Díaz Palacios y la organización familiar liderada por Carlos Hurtado Rojas, conviviente de Rosa Marlene Vásquez Chipa; el hijo de esta, Julián Giancarlos Huaracha Vásquez; sus medios hermanos, Iris Liliana Napanga Chipa, Yeny Verónica Napanga Chipa y Rule Rubén Napanga Chipa; y la pareja de este último, Edith Liz Flores Gonzales.

El fiscal superior calificó los hechos como delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, previsto en el primer párrafo del artículo 296, tipo base, con la circunstancia agravante prevista en el inciso 6 (el hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional), del artículo 297, del Código Penal (CP) . Además, solicitó la pena de multa e inhabilitación, de conformidad con los incisos 1, 2 y 4, artículo 36, del acotado Código.

TERCERO. El seis de enero de dos mil cinco, la Segunda Sala Penal emitió el auto que declaró haber mérito para pasar a juicio oral en contra de los citados acusados, se iniciaron los juzgamientos correspondientes y se emitieron las siguientes sentencias:

3.1. El veintidós de febrero de dos mil cinco, la Segunda Sala Penal emitió la sentencia que condenó a David Díaz Palacios, Edith Liz Flores Gonzales, Rule Rubén e Iris Liliana Napanga Chipa, y se les impuso, al primero, ocho años; a la segunda, siete años; a los dos últimos doce, años de pena privativa de libertad.

Asimismo, reservó el juzgamiento contra los acusados ausentes Huaracha Vásquez, Hurtado Rojas, Vásquez Chipa y Yeny Verónica Napanga Chipa.

3.2. Mediante ejecutoria suprema del seis de julio del mismo año[2], se declaró no haber nulidad en la condena y pena de Rule Rubén e Iris Liliana Napanga Chipa, y haber nulidad en la condena de Flores Gonzales; y, reformándola, la absolvieron.

3.3. El veintiuno de enero de dos mil ocho, el mismo órgano jurisdiccional emitió sentencia condenatoria contra Yeny Verónica Napanga Chipa y le impuso doce años de pena privativa de libertad. Luego, el treinta de octubre de dos mil ocho se emitió la ejecutoria suprema[3] que declaró no haber nulidad en la citada sentencia.

3.4. El diez de abril de dos mil dieciocho, la rea ausente Rosa Marleni Vásquez Chipa se sometió a la conclusión anticipada del proceso, por lo que en la misma fecha se emitió la sentencia conformada que por mayoría le impuso siete años de pena privativa de libertad. Se volvió a disponer la reserva del juzgamiento de Huaracha Vásquez y Hurtado Rojas, a la vez que se ofició para su ubicación y captura.

3.5. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, Julián Giancarlos Huaracha Vásquez fue detenido por personal de la PNP, al día siguiente se dispuso su ingreso al establecimiento penitenciario del Callao, Sarita Colonia, y se señaló fecha de inicio del juicio oral para el seis de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA CONFORMADA

CUARTO. En la audiencia del juicio oral del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 1347), de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N.º 28122[4], el acusado Julián Giancarlos Huaracha Vásquez, previa consulta con su  abogado defensor, se acogió a la conclusión anticipada del debate oral por el delito imputado. Por ello, se emitió la sentencia conformada del veintidós de agosto de dos mil diecinueve, que le impuso nueve años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días-multa e inhabilitación conforme con el inciso 2, artículo 36, del Código Penal, por el plazo de nueve meses.

Además, fijó el pago de veinte mil soles por reparación civil a pagar de manera solidaria con sus cosentenciados Rule Rubén Napanga Chipa e Iris Liliana Napanga Chipa, conforme con la sentencia del veintidós de febrero de dos mil cinco.

La citada sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte de la defensa del sentenciado Julián Giancarlos Huaracha Vásquez con relación a la pena impuesta, conforme se da cuenta luego.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

QUINTO. La defensa del sentenciado Julián Giancarlos Huaracha Vásquez solicitó que se declare la nulidad parcial de la sentencia conformada y se le reduzca la pena privativa de libertad impuesta, con base en los siguientes agravios:

5.1. La Sala Superior no tuvo en consideración que, según las declaraciones que brindó el sentenciado David Díaz Palacios, la contribución de su patrocinado en los hechos fue mínima, puesto que este ya conocía previamente al reo ausente Carlos Hurtado Rojas y a los otros integrantes de la familia materna de su patrocinado, quienes ya fueron sentenciados.

Asimismo, no se advirtieron las contradicciones en las que incurrió con la finalidad de buscar su exculpación.

5.2. No se tomó en cuenta que su patrocinado, a la fecha de los hechos, tenía veintidós años, por lo que solo obedecía a sus cosentenciados, quienes eran mayores que él, como David Díaz Palacios (treinta y un años), y sus familiares Iris Liliana Napanga Chipa (treinta y cinco años), Rule Rubén Napanga Chipa (treinta años), Rosa Marlene Vásquez Chipa (cuarenta y tres años) y el reo ausente Carlos Hurtado Rojas (cincuenta y siete años).

5.3. Fue sentenciado a título de autor cuando su participación fue menor a la de su madre biológica Rosa Marlene Vásquez Chipana, quien fue condenada a título de cómplice secundaria, aun cuando fue la conviviente por muchos años de Carlos Hurtado Rojas, quien registra varios antecedentes por el mismo delito. Además, no contaba con antecedentes penales.

[Continúa…]

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[1] Rule Rubén Napanga Chipa e Iris Liliana Napanga Chipa

[2] Recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1781-2005/Callao emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

[3] Recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1781-2005/Callao emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

[4] Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera.

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