Es posible reducir el plazo de prescripción por responsabilidad restringida (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 332-2015, Del Santa]

Casación publicada el 14 de marzo de 2018, en diario oficial El Peruano, que establece como doctrina jurisprudencial los considerandos cuarto, quinto, octavo, noveno y undécimo del rubro fundamentos de derecho.


Sumilla. La formalización de la investigación preparatoria suspende y no interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal, debiendo computarse el máximo de la pena más la mitad, conforme a los Acuerdos Plenarios número uno-dos mil diez y tres dos mil doce, así como la casación número trescientos ochenta y dos-dos mil doce-La Libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 332-2015, DEL SANTA

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS: En audiencia pública, el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con la causal de inobservancia de las normas legales de carácter procesal, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del primero de abril de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintinueve del cuaderno de debate, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución número diez, del nueve de enero de dos mil quince, que de oficio declaró prescrita la acción penal a favor de Juan Carlos Chuquiruna Padilla y Jeancarlos Miguel Escribano Calderón, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud– lesiones leves, en agravio de Rully Alexander Paredes Cabrera, Kenny Aníbal Vega Cadillo y Juan Carlos Vásquez Imán; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario de la causa en primera instancia

PRIMERO. Los encausados Juan Carlos Chuquiruna Padilla y Jeancarlos Miguel Escribano Calderón son procesados penalmente con arreglo al Código Procesal Penal–D. L. número novecientos cincuenta y siete. El señor Fiscal Provincial Penal Corporativo de Nuevo Chimbote, mediante disposición número siete del diecinueve de diciembre de dos mil doce, de fojas tres de la carpeta fiscal, dispuso formalizar investigación preparatoria contra los precitados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves, en agravio de Rully Alexander Paredes Cabrera, Kenny Aníbal Vega Cadillo y Juan Carlos Vásquez Imán. Mediante Resolución número uno, de fecha siete de enero de dos mil trece, de fojas diez de la carpeta fiscal, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa tiene por comunicada la citada disposición.

SEGUNDO. El representante del Ministerio Público, con Disposición número nueve, del cuatro de abril de dos mil trece, a fojas treinta y cuatro de la carpeta fiscal, dispuso ampliar la formalización de la investigación preparatoria contra Jeancarlos Miguel Escribano Calderón, Juan Carlos Chuquiruna Padilla y Jarvish Nolasco Romero, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de abuso de autoridad, en agravio de Rully Alexander Paredes Cabrera, Kenny Aníbal Vega Cadillo y Juan Carlos Vásquez Imán. Mediante Resolución número cuatro, de fecha diez de abril de dos mil trece, el órgano jurisdiccional, tiene por comunicada la citada disposición. Y, con fecha trece de mayo de dos mil trece, el representante del Ministerio Público dispuso prorrogar por cincuenta días el plazo de investigación preparatoria contra los precitados, que el Juzgado de Investigación Preparatoria la tiene por comunicada, mediante Resolución número cinco, del veinte de mayo de dos mil trece.

TERCERO.

i) Mediante requerimiento mixto del veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas setenta de la carpeta fiscal, el representante del Ministerio Público procede a realizar lo siguiente:

Primer petitorio: requiere al Juzgado de Investigación Preparatoria el sobreseimiento de la causa seguida contra Jeancarlos Miguel Escribano Calderón, Juan Carlos Chuquiruna Padilla y Jarvish Nolasco Romero por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en agravio de Rully Alexander Paredes Cabrera, Kenny Aníbal Vega Cadillo y Juan Carlos Vásquez Imán, y se ordenó el archivo definitivo de los actuados. Segundo petitorio: requerimiento de acusación fiscal contra Jeancarlos Miguel Escribano Calderón y Juan Carlos Chuquiruna Padilla por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo ciento veintidós, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de Rully Alexander Paredes Cabrera, Kenny Aníbal Vega Cadillo y Juan Carlos Vásquez Imán.

ii) Hechos imputados: de los actuados en sede fiscal se desprende que el día tres de diciembre de dos mil once, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, José Wilmer Oblitas León denunció ante la comisaría PNP de Buenos Aires, del distrito de Nuevo Chimbote, que al llegar a su domicilio, ubicado en jirón Huandoy número cuatrocientos treinta y uno, urbanización Buenos Aires, de la ciudad de Nuevo Chimbote, se percató que le habían sustraído algunos artefactos eléctricos, por lo que solicitó al personal policial la realización de una inspección técnica policial; en atención a ello, los efectivos policiales denunciados procedieron a dirigirse al domicilio señalado: José Wilmer Oblitas León, Juan Carlos Chuquiruna Padilla y Jeancarlos Miguel Escribano Calderón, en la camioneta marca Nissan, modelo Murano, placa de rodaje HIOB-cero noventa y tres, de propiedad del denunciante José Oblitas. En el transcurso del camino, el SO3 PNP Jeancarlos Miguel Escribano Calderón sugiere dirigirse al asentamiento humano siete de Julio, porque recibió un dato de que en ese lugar existía una casa donde se guardaban cosas robadas. Al llegar, se percataron de la presencia de un automóvil de color plomo con tres ocupantes y en la parte posterior cargaban artefactos eléctricos; según versión de los efectivos, tenía la placa cubierta. Posteriormente, la víctima de hurto, reconoció como suyo el equipo de sonido que aquellos transportaban, por lo que los efectivos acusados decidieron acercarse al vehículo y conminaron a sus ocupantes a bajar del mismo. Sin embargo, emprendieron la huida y lograron escapar, pues pensaron que se trataba de delincuentes que les querían robar las cosas que traían consigo. Ante el intento de huida, los efectivos policiales efectuaron disparos con arma de fuego contra el vehículo donde se encontraban los agraviados, y les causaron lesiones, ello acreditado con el certificado médico legal. En ese momento se inició la persecución, y luego de una interrupción por haberlos perdido de vista, se reinició cuando los policías divisaron el auto de los agraviados a la altura del centro comercial Plaza Vea, por la carretera Panamericana Norte, la misma que terminó minutos más tarde, en las afueras de la comisaría PNP de Buenos Aires, con la detención de los hoy agraviados. Después, se pudo determinar que estos no eran delincuentes, sino que se había tratado de una confusión por parte de los efectivos policiales intervenidos, y que habían sido alcanzados por los impactos de bala disparados por los acusados hacia el vehículo donde se transportaban al momento de la huida.

CUARTO. A fojas ciento cincuenta y dos de la carpeta fiscal, obra el Acta de audiencia de requerimiento mixto, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, presidido por el Juez de la Investigación Preparatoria. Con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce y en audiencia continuada de requerimiento mixto, conforme al acta, de fojas doscientos ochenta, el Juzgado de Investigación Preparatoria emite Resolución número veintiocho, donde resuelve declarar fundado el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público. En el mismo acto, y mediante Resolución número veintinueve, se declara la validez formal y sustancial del requerimiento acusatorio contra los imputados Jeancarlos Miguel Escribano Calderón y Juan Carlos Chuquiruna Padilla, en la investigación que se les sigue por delito de lesiones leves (primer párrafo del artículo ciento veintidós del Código Penal), en agravio de Rully Alexander Paredes Cabrera, Kenny Aníbal Vega Cadillo y Juan Carlos Vásquez Imán. Finalmente, en la misma audiencia continuada, mediante Resolución número treinta y dos, se dicta auto de enjuiciamiento contra los precitados acusados.

QUINTO. A fojas ochenta del cuaderno de debate obra el Acta de registro de audiencia de juicio oral, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, donde el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Santa (Sede Central) declara instalada la presente audiencia y concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que proceda con sus alegatos de apertura.

5.1. Acto seguido, el abogado de Juan Carlos Chuquiruna Padilla precisó:

5.1.1. Que, teniendo en cuenta lo que prevé el artículo ochenta y tres, ochenta y cuatro y el ochenta del Código Penal y lo que establece el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce, en concordancia con la casación número trescientos ochenta y tres-dos mil doce de La Libertad, que conforme al artículo nueve del Código Penal que la acción se cometió el tres de diciembre de dos mil once, y a la fecha han transcurrido tres años con veintiséis días, ha operado el plazo de la prescripción extraordinaria, previsto en el artículo ochenta y tres del Código Penal.

5.1.2. Que invoca como doctrina penal la casación jurisprudencial vinculante, y el artículo trescientos cincuenta y dos, inciso cuatro, del Código Procesal Penal; solicita que se proceda a dictar un sobreseimiento de oficio, teniendo en cuenta el artículo doscientos cuarenta y cuatro, inciso dos, párrafo c, del citado Código, en concordancia con el artículo ochenta y ochenta y tres del Código Penal.

5.1.3. Que esta acción penal a la fecha ya ha prescrito, que ha transcurrido un exceso de veintiséis días de plazo extraordinario de la prescripción, por lo que solicita que se declare fundado el sobreseimiento de oficio, porque la acción penal que se ha extinguido, se ampara en el artículo trescientos cincuenta y dos, inciso cuatro, en concordancia con el artículo trescientos cuarenta y cuatro, inciso dos, parágrafo c, del Código Procesal Penal.

5.2. El abogado de Jeancarlos Miguel Escribano Calderón precisó:

5.2.1. Que en este caso se ha presentado una causa que extingue la responsabilidad penal y es la prescripción de la acción penal, que se establece en el artículo ochenta del Código Penal.

5.2.2. Que los hechos datan del tres de diciembre de dos mil once, y a la fecha ha superado una prescripción extraordinaria.

5.2.3. Que, de acuerdo con el tipo penal del artículo ciento veintidós, por el delito de lesiones leves se establece una pena no mayor de dos años, además que la suspensión se daría desde las actuaciones del Ministerio Público.

5.2.4. Asimismo, concuerda con lo establecido con el abogado de Chuquiruna Padilla.

5.3. El Juez corre traslado al Fiscal para su pronunciamiento, precisando:

5.3.1. En cuanto al pedido del abogado de Chuquiruna Padilla, que se ha amparado en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce, pero no se ha tenido en cuenta que el artículo trescientos noventa y nueve, numeral uno, del Código Procesal Penal, señala que la formalización de investigación preparatoria suspende el plazo de prescripción.

5.3.2. Si bien el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce señala que ese plazo de suspensión no puede ser ilimitado, siendo el máximo de la pena más la mitad y, en este caso, aún no ha transcurrido, por lo que no procede lo solicitado por el abogado de la defensa.

SEXTO. En audiencia continuada de juicio oral, de fecha nueve de enero de dos mil quince, obrante en acta de fojas ochenta y ocho, el Juzgado Unipersonal emite la Resolución número diez, mediante la cual declara fundada la prescripción de la acción penal en los seguidos contra los acusados Juan Carlos Chuquiruna Padilla y Jeancarlos Miguel Escribano Calderón, sobre la base de los siguientes fundamentos:

6.1. Desde el punto de vista general, la prescripción es una institución jurídica mediante la cual por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones; y desde la óptica penal es una causa de extinción de la acción y de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos en la renuncia del Estado a su poder punitivo, bajo este supuesto que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.

6.2. Nuestra doctrina actual, en jurisprudencia en materia penal, nos enseña que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminoso y la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo, evitando que haya una persecución.

6.3. En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en el Código Penal, en el artículo setenta y ocho, que prevé que la acción penal se extingue por tal causal; en el artículo ochenta y tres, último párrafo, del Código Penal, sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepase una mitad al plazo ordinario de prescripción.

6.4. Asimismo y bajo estas ideas, es de definirse sin mayor contradicción ni implicancias normativas respecto al plazo de prescripción extraordinaria en la cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal, que es la norma jurídica que está bajo comento, la cual dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual a la pena máxima más una mitad.

6.5. En el caso de autos, como ya se ha manifestado, los hechos materia de investigación habrían ocurrido el tres de diciembre del año dos mil once; en su oportunidad, los hechos han sido subsumidos en el artículo ciento veintidós del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años. Entonces, a la fecha, han transcurrido tres años, un mes y siete días; por lo tanto, ha transcurrido en demasía el plazo de prescripción, tomando en cuenta el artículo de ochenta y tres, último párrafo, del Código Penal.

SÉPTIMO. Contra la referida Resolución número diez, la Fiscal encargada del Segundo Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote interpone recurso de apelación, por escrito del catorce de enero del dos mil quince, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de debate; el mismo que fue admitido por el Juzgado Unipersonal, conforme se aprecia de la resolución número once, del quince de enero de dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco.

II. Del trámite recursal en segunda instancia

OCTAVO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, culminada la fase de traslado de la impugnación, mediante resolución del doce de marzo de dos mil quince, de fojas ciento uno del cuaderno de debate, señaló fecha para la audiencia de apelación de auto, emplazando a los sujetos procesales, a fin de que concurran a esta.

NOVENO: Realizada la audiencia de apelación el treinta de marzo de dos mil quince, y conforme aparece del acta de fojas ciento veinticinco, la Sala de Apelaciones dio por concluida la audiencia, para que el primero de abril de dos mil quince cumpla con emitir el respectivo auto de vista, de fojas ciento veintinueve.

DÉCIMO. El auto de vista recurrido en casación confirmó la Resolución número diez, de fecha nueve de enero de dos mil quince, por la cual declara prescrita la acción penal por el delito imputado de lesiones leves contra Juan Carlos Chuquiruna Padilla y Jeancarlos Miguel Escribano Calderón, en agravio de Rully Alexander Paredes Cabrera, Kenny Aníbal Vega Cadillo y Juan Carlos Vásquez Imán; con lo demás que contiene.

III. Del trámite del recurso de casación

UNDÉCIMO. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas ciento cuarenta y ocho, introduciendo como motivo de casación lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal, que regula el supuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, si debe interpretarse la palabra suspensión del curso de la acción penal contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal como interrupción, con relación a la causal prevista en el inciso dos, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; esto es, que el auto de vista ha sido expedido inobservando las normas legales de carácter procesal, como es el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal.

DUODÉCIMO. El recurrente alega en su recurso que:

12.1. Los Acuerdos Plenarios número uno-dos mil diez/CJciento dieciséis y número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis ya han dejado zanjado que, tras la formalización de la investigación preparatoria, resulta de aplicación la regla de la suspensión del plazo de prescripción y no de la interrupción.

12.2. No obstante, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la resolución de vista, obrante a fojas ciento veintinueve, del uno de abril del dos mil quince, no solo se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en los citados Acuerdos Plenarios, sino también deja sentado lo siguiente: “Debe interpretarse la palabra suspensión del curso de la acción penal contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal como interrupción”.

12.3. Este criterio no es compartido por el recurrente; en consecuencia, la acción penal por el delito de lesiones bajo examen aún no habría prescrito.

12.4. Se ha inobservado una norma jurídica de necesaria aplicación, dado que no ha aplicado el inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal

DECIMOTERCERO. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, atendiendo a que efectivamente la Sala de Apelaciones se habría apartado de los Acuerdos Plenarios ya señalados al declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la resolución del nueve de enero de dos mil quince, que declaró prescrita la acción penal por el delito de lesiones leves contra los procesados Juan Carlos Chuquiruna Padilla y Jeancarlos Miguel Escribano Calderón; y habiéndose constatado la existencia de la fundamentación específica exigida, a tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del numeral cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal; mediante Ejecutoria —del cinco de octubre de dos mil quince, de fojas veinticuatro, del cuaderno formado en esta Corte Suprema— declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, en relación con la causal contenida en el inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del mismo Código; esto es, si el auto de vista ha sido expedido inobservando las normas legales de carácter procesal, como es el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones considera que debe interpretarse la palabra suspensión del curso de la acción penal contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, como una interrupción.

DECIMOCUARTO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada la audiencia de casación para el catorce de marzo del año en curso, instalada la audiencia, con la presencia del representante del Ministerio Público, y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

DECIMOQUINTO. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría de la Sala el día de la fecha a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación

PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas veinticuatro del cuaderno de casación, del cinco de octubre de dos mil quince, el motivo de casación admitido es:

1.1. Definir si la palabra suspensión del curso de la acción penal contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal debe interpretarse como una interrupción.

1.2. Determinar si el auto de vista (que confirma la resolución que declara fundada de oficio la prescripción de la acción penal) ha sido expedido inobservando las normas legales de carácter procesal, como es el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal.

II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación

SEGUNDO. El auto de vista impugnado en casación precisa que, por lo dispuesto en el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aparta de los Acuerdos Plenarios número uno-dos mil diez y tres-dos mil doce, fundamentando lo siguiente:

a) No compartimos que la razón de la interpretación dada al numeral trescientos treinta y nueve, inciso uno, del NCPP sea la institución del plazo razonable para punir, pues este plazo el NCPP lo ha institucionalizado al señalar plazos específicos para la investigación preliminar; plazo de investigación preparatoria en casos simples y complejos y sus prórrogas con el correlativo control de los mismos por el Juez de Investigación Preparatoria. Asimismo, conexo tenemos el plazo de prisión preventiva, el control de los mismos, y, en suma, el plazo razonable del proceso que, materialmente, se sustenta en la naturaleza del delito cometido, en la actuación imputable a los órganos judiciales —Fiscalía y Poder Judicial— y a causas imputables a los propios imputados; y por último la complejidad del caso por el número de imputados, dificultad de actuación de elementos de convicción, etc.

b) De tener en cuenta ese plazo de suspensión procesal como plazo razonable para punir, entonces, con ello se estaría desnaturalizando la institución de plazos procesales a que se ha hecho mención precedentemente.

c) Si tenemos en cuenta el razonamiento del plenario, el plazo de prescripción sería el doble de lo que se concebía y el triple del plazo ordinario para el delito incriminado; en delitos con penas mayores y, con mayor razón, en delitos penados con cadena perpetua, estaríamos ante un supuesto de desaparición de la prescripción, lo cual va en contra de lo que se han delimitado los plazos máximos de prescripción en el artículo ochenta y en el Acuerdo Plenario número nueve-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete y con mayor razón se estaría diluyendo lo que en el mismo Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez/ CJ-ciento dieciséis, en sus fundamentos hace mención a los límites a la potestad de punir y a los efectos del tiempo en la persecución del delito.

d) Es más, la prescripción, como bien lo ha señalado la a quo, se funda en los efectos del tiempo ante situaciones jurídicas que no pueden quedar irresueltas o mantenerse perpetuamente; pues, si bien en materia penal la mayoría de los casos irresueltos se debe a la renuencia de los imputados a someterse al proceso, y ello debido a que por instinto de conservación, toda persona reacciona protegiendo su libertad y por ello elude o fuga; pero ser fugitivo no quiere decir que esa persona haya resuelto su problema, ya que puede ser más tortuoso que estar en la cárcel purgando una condena, pues tiene que estar a salto de mata, no alcanzar el sueño, ser juzgado día a día por su conciencia o fuero interno; y, por eso, es que el tiempo debe llevar el perdón para el perseguido y, por otro lado, responde ante la crisis del mismo ente legitimado a perseguir y sancionar, y, en suma, se tiene como fundamento de esa institución la seguridad jurídica, que es un interés o bien constitucional.

III. Del motivo casacional

TERCERO. El primer motivo de casación admitido está referido a establecer si la palabra suspensión del curso de la acción penal contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal debe interpretarse como una suspensión propiamente dicha.

CUARTO. La prescripción tiene un sentido de liberación o extinción, pudiéndose referir a prescripción de la acción penal o de la pena, siendo que la primera está referida a un plazo de tiempo establecido en la Ley, dentro del cual los órganos jurisdiccionales pueden iniciar el proceso, pero, finalizado, ya no se puede perseguir el delito; es decir, existiría una imposibilidad de promover la acción penal luego de haber transcurrido determinado plazo establecido por la Ley, desde la fecha en que se cometió el delito. Con relación a esta institución del Derecho Sustantivo Penal, se encuentran la interrupción y suspensión. “La interrupción hace perder todo el tiempo corrido a favor del procesado y comienza a prescribir nuevamente, a partir de la misma fecha, la acción penal […]. En cambio, la suspensión consiste solamente en un intervalo que no se computa; cesada la causa de la suspensión, se cuenta el tiempo anterior a ella, si lo hubo, y sigue corriendo el termino originario”[1]. Cada una de estas instituciones tiene diferentes causales.

QUINTO. En lo que respecta a la suspensión de la prescripción, “señala el artículo ochenta y cuatro del Código Penal que el plazo de prescripción se suspende ‘si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento’. Se trata de un recurso civilista por el que excepcionalmente se suspende el cómputo del plazo, hasta tanto se resuelva el asunto —no penal— que lo motivó. Las cuestiones que suspenden el plazo de prescripción son dos: a) Cuestiones previas y b) Cuestiones prejudiciales”[2]. Sin embargo, dicha institución no solo tiene regulación en el Código Sustantivo, sino también en el Procesal; es así que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación ha dado motivo al presente recurso de casación, establece que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. En buena cuenta, lo que hace el artículo es presentarnos una nueva modalidad de suspensión del plazo prescriptorio, que se generará a mérito de dicha disposición fiscal que importa la “promoción de la acción penal, y da el inicio formal de la intervención jurisdiccional controlando el mérito de la investigación preparatoria”[3]. Que, respecto del sentido que el legislador le dio al artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, ya ha sido desarrollado por el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número uno-dos mil diez, complementado por el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce.

SEXTO. La suspensión de la prescripción de la acción penal establecida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal tiene un plazo máximo, que es igual al plazo ordinario de prescripción más la mitad del mismo, lo cual equivale a un plazo extraordinario, conforme a una interpretación histórica de la institución de la suspensión dentro del Código Penal en el Perú.

SÉPTIMO. Una vez delimitados los conceptos de interrupción y suspensión, así como sus diversas consecuencias, es menester aplicarlo al artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, que señala: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”, supuesto adicional al establecido en el artículo ochenta y cuatro del Código Sustantivo, de suspensión de prescripción de la acción penal, y como tal es pasible de todas las consecuencias de dicha institución.

OCTAVO. Los fundamentos esgrimidos por la Sala de Apelaciones para fundamentar su apartamiento de la doctrina jurisprudencial sentada en los Acuerdos Plenarios número uno-dos mil diez y número tres-dos mil doce, citados en el rubro “II. Fundamentos de derecho, punto II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación”, acápite segundo, puntos a, b, c y d, son ilegales por lo siguiente:

8.1. Respecto del argumento de la supuesta desnaturalización de la institución de los plazos procesales, resulta ser contradictoria, en tanto que la “suspensión de la prescripción” prevista en el artículo trecientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva, por cuanto lo que la suspensión busca es brindar un tiempo razonable al órgano administrador de justicia, así como al de persecución del delito a fin de que se lleven a cabo las diligencias pertinentes dentro del debido proceso.

8.2. Acerca del argumento sobre la duplicidad y la vulneración de los plazos máximos de prescripción de la acción penal, son conforme al principio de legalidad; por lo tanto, se debe proceder a computar el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal, desde la formalización de la investigación preparatoria.

8.3. Finalmente, respecto al argumento de la posibilidad del autorreproche del propio delincuente como medio alternativo a la pena para purgar castigo, expresado con las siguientes palabras en el auto de vista recurrido: “Si bien, en materia penal la mayoría de los casos irresueltos se debe a la renuencia de los imputados a someterse al proceso, y ello debido a que por instinto de conservación, toda persona reacciona protegiendo su libertad y por ello elude o fuga, pero, ser fugitivo no quiere decir que esa persona haya resuelto su problema, pues pueda ser más tortuoso que estar en la cárcel purgando una condena, pues tiene que estar a salto de mata, no alcanzar el sueño, ser juzgado día a día por su consciencia o fuero interno, y, por eso, es que el tiempo debe llevar el perdón para el perseguido […]”, no puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable en los que el retraso sea provocado por su propia actitud procesal para evitar el alcance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse. En buena cuenta, la suspensión de la prescripción está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos impunes, pero limitando igualmente a los órganos de persecución penal a actuar con celeridad evitando dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso, conforme lo desarrolló el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Supremas número tres-dos mil doce en los puntos B y D del fundamento jurídico treinta y uno.

NOVENO. El Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez se encarga de esclarecer que la palabra suspensión contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal no puede estar referida a un supuesto de interrupción, sino más bien a uno de suspensión, como refiere su tenor literal; y que en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce se determina que el plazo máximo que durará la suspensión de la prescripción de la acción penal será de un periodo equivalente a la prescripción extraordinaria.

DÉCIMO. Sobre el particular, es de suma importancia advertir lo ya sentado en la Jurisprudencia vinculante-Casación número trescientos ochenta y tres-dos mil doce-La Libertad, del quince de octubre de dos mil trece, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que señala:

Que la acción delictiva (omisión) se ha mantenido en el tiempo de manera permanente, cesando recién el siete de enero de dos mil once; momento a partir del cual debe computarse el plazo prescriptorio; debiendo tenerse presente lo preceptuado por el artículo ochenta del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, que señala: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es pena privativa de libertad”, por lo tanto el plazo ordinario de prescripción de la acción penal es de tres años; sin embargo, al haberse formalizado la investigación —conforme se verifica de la Disposición fiscal, obrante a fojas uno—, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo —tal como lo establece el Acuerdo Plenario número tres guion dos mil doce oblicua CJ guion ciento dieciséis—; por lo que, en todo caso vence indefectiblemente a los cuatro años y seis meses, esto es el día siete de julio del año dos mil quince; en consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada, debiendo declararse infundada la excepción de prescripción de la acción penal.[4]

UNDÉCIMO. En consecuencia, el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado, sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo, conforme lo dejó sentado el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres dos mil doce.

DUODÉCIMO. El segundo motivo de casación admitido está referido a determinar si el auto de vista (que confirma la resolución que declara fundada de oficio la prescripción de la acción penal) ha sido expedido inobservando las normas legales de carácter procesal, como es el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal.

DECIMOTERCERO. Conforme los fundamentos señalados, es de considerarse que el tenor del artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal contempla la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal, que tiene como un plazo máximo de duración el equivalente a la prescripción extraordinaria contemplado en el cuarto párrafo, del artículo ochenta y tres, del Código Penal.

DECIMOCUARTO. En el caso concreto, se imputó a los procesados —en una misma investigación— el ilícito de lesiones graves, tipificado en el primer párrafo del artículo ciento veintidós, del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años. Que el presunto delito se habría cometido el día tres de diciembre de dos mil once, siendo la Disposición de formalización de investigación preparatoria del diecinueve de diciembre de dos mil doce.

DECIMOQUINTO. En ese orden de ideas, y aplicando debidamente el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, es de señalar que desde el tres de octubre de dos mil once, en que se habría cometido el delito, hasta el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en que la Fiscalía dispuso formalización de investigación preparatoria, ha pasado un año y dieciséis días, lapso que representa el periodo inicial de la prescripción.

DECIMOSEXTO. Sin embargo, se da inicio a la suspensión de la prescripción de la acción penal con fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, y en aplicación del plazo máximo de suspensión que es equivalente al máximo de la pena más la mitad, tenemos que terminará indefectiblemente pasados tres años (los dos años más la mitad, que es uno). Esto fue el diecinueve de diciembre de dos mil quince.

DECIMOSÉPTIMO. Es por lo expuesto que se aprecia que el auto de vista que confirma la prescripción de la acción penal fue expedido inobservando la norma legal de carácter procesal contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, interpretada por el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, del veintiocho de marzo de dos mil doce, siendo que tal acción prescribiría el diecinueve de diciembre de dos mil quince. El auto de primera instancia fue del nueve de enero de dos mil quince, y el de segunda instancia del primero de abril de dos mil quince, fechas en las que no había operado tal forma de extinción de la acción penal; sin embargo, en la actualidad, ya operó, por lo que se mantendrán tales decisiones, pero con la presente motivación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de las normas legales de carácter procesal, como es el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal.

II. ESTABLECIERON, de conformidad con lo previsto en los artículos cuatrocientos veintisiete, inciso cuatro, y cuatrocientos treinta y tres, inciso tres, ambos del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial el cuarto, quinto, octavo, noveno y undécimo considerandos, del rubro “II. Fundamentos de derecho”.

III. MANDARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente Ejecutoria a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial El Peruano.

V. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO

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