Sumilla. En la formalización de la investigación preparatoria, se deberá expresar fundamentos suficientes sobre el enfoque dogmático, en relación a la intervención delictiva de los implicados, a propósito de los hechos que habrían sido ejecutados; consecuentemente, es prematuro pronunciarse respecto a la alegada atipicidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 2-2019-6
─AUTO DE APELACIÓN─
RESOLUCIÓN N.° 3
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación formulados y sostenidos por escrito por la representante de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (en adelante. Ministerio Público o Fiscalía Suprema), obrante a folios 154 a 178[1]; y el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción (en adelante, Procuraduría), obrante a folios 180 a 203; contra la Resolución N.° 2, de 27 de setiembre de 2019 (folios 104 a 140), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP). Interviene como ponente en la decisión el señor Neyra Flores, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
1.- DECISIÓN CUESTIONADA
Resolución N.° 2, de 27 de setiembre de 2019, folios 104 a 140, emitida por el señor juez del JSIP, mediante la cual declaró FUNDADA la excepción de improcedencia de acción interpuesta por la defensa técnica del investigado don Sandro Mario Paredes Quiroz (en adelante, SMPQ), y dispuso que, consentida o ejecutoriada que sea dicha resolución impugnada, se archive definitivamente la investigación preparatoria seguida en su contra, por el delito de patrocinio ilegal, en agravio del Estado
2.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA PROCURADURÍA
§ DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su RECURSO ESCRITO (obrante a folios 154 a 178), indica que la recurrida le causa agravio porque no se ha interpretado adecuadamente los hechos en torno a la participación del investigado SMPQ, que configurarían el delito de patrocinio ilegal; por lo que considera que la Resolución N.° 2, de fecha 27 de setiembre de 2019, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por SMPQ, debe ser REVOCADA y declarada INFUNDADA, en mérito a los siguientes fundamentos:
2.1. De acuerdo a la hipótesis de la Fiscalía Suprema, la presencia de la entonces fiscal provincial adjunta provisional de Lima Este, Silvia Nayda de la Cruz Quintana (en adelante, SNDCQ), en la audiencia de impedimento de salida del investigado por el delito de crimen organizado, Dante José Mandriotti Castro (en adelante, DJMC), se debería a que quería estar al tanto de lo que sucedería en la referida audiencia e informaría de lo que ocurra en dicha diligencia al investigado SMPQ, quien tenía vinculación con DJMC.
2.2. La resolución materia de apelación presenta deficiencias que le afectan y causa agravio. En muchas partes de la excepción de improcedencia de acción y la recurrida, se mencionan «no actuó», «no patrocinó» y falta de «acto concreto», los que se encuentran circunscritos a valoraciones sobre los hechos que han sido establecidos en la formalización, por lo que no corresponden ser atendidos en una excepción de improcedencia de acción, tal como lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación N.° 407-2018-Tacna[2].
2.3. Ya la se ha establecido, en su Resolución N.° 7, auto de apelación[3], del 23 de setiembre de 2019, qué aspectos complementarios —como valoraciones sobre la veracidad o realización efectiva de un hecho— a la formalización de la investigación preparatoria no pueden ser valorados y aquellos aspectos sobre los que no se tengan certeza serán definidos en el desarrollo de la investigación preparatoria, donde precisamente se recolectarán los elementos de investigación necesarios para tomar una decisión final sobre la atribución y responsabilidad del investigado.
2.4. En cuanto al elemento «valerse del cargo», sostiene que:
a. SMPQ se valió de su posición de fiscal, a través de SNDCQ, para participar en la audienca de comparecencia con restricciones de DJMC, logrando interrumpir y afectar el desarrollo normal de la audiencia.
b. El delito de patrocinio ilegal es especial propio, con sustento material de dominio normativo del hecho, puesto que se permite la colaboración de terceros; por lo que no comparte lo señalado por la defensa al considerar dicho delito como si fuese un delito de propia mano.
c. La posición privilegiada de ser fiscal permitió participar e interrumpir la audiencia, afectándola. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N.° 226-2012- Lima[4], ha entendido por este elemento, a la posición privilegiada del funcionario de lo administración pública.
d. La intervención de SNDCQ no se limitó a una participación solo como espectadora en la audiencia, sino que logró interrumpirla y trató, conforme al informe emitido por Jhon Manuel García García, fiscal adjunto provincial de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ventanilla (en adelante, FECOR Ventanilla), de participar de la misma, presentándose para ello con su credencial de fiscal.
e. SNDCQ, en coordinación con SMPQ, interrumpieron la audiencia, con la única finalidad de interferir en ella, presentándose la primera en su rol de fiscal. Las coordinaciones realizadas entre SNDCQ y SMPQ fueron para que la primera participara en la audiencia como representante del Ministerio Público y valerse de su cargo de fiscal, lo cual efectivamente consiguieron.
[Continúa…]
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