Fundamento destacado: 77. Con respecto a esta excepción, la Corte hace notar que independientemente del examen que pudiera hacerse, si fuera indispensable, acerca de la existencia y las facultades de FASIC y de las personas que manifiestan actuar en su nombre, es claro que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de protección internacional de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, los promoventes son un “grupo de personas”, y por lo tanto, satisfacen una de las hipótesis previstas, para fines de legitimación, en el citado artículo[44]. La evidente acreditación de esta circunstancia hace innecesario analizar el registro de FASIC y la relación que con dicha fundación guardan o dicen guardar quienes se ostentan como sus representantes. Esta consideración se fortalece si se recuerda que, como ha manifestado la Corte en otras ocasiones, las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos. En otras palabras, «la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos” […].
78. La Corte ha agregado que pueden ser dispensadas ciertas formalidades a condición de que exista equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica […]. En el ejercicio de sus atribuciones para valorar el debido proceso ante la Corte […], ésta considera que en el presente caso se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento de la Convención.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú
Sentencia de 4 de septiembre de 1998
(Excepciones Preliminares)
En el caso Castillo Petruzzi y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte”, «la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces;[1]
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
António A. Cancado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.,
de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú (en adelante «el Estado” o «el Perú” ).
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión” o «la Comisión Interamericana”) el 22 de julio de 1997. Se originó en la denuncia N°. 11.319, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994,
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. De acuerdo con la demanda, el Perú violó el derecho a la nacionalidad de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, al juzgarlos y condenarlos por el delito de “traición a la patria”, de conformidad con el Decreto-Ley N°. 25.659, aunque el Perú no es su patria. Asimismo, la Comisión aseveró que dichas personas no fueron juzgadas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con violación de las garantías judiciales, pues todos fueron procesados y condenados a cadena perpetua por un tribunal “sin rostro”, perteneciente a la justicia militar. Para tal afirmación la Comisión se basa, entre otros, en los siguientes hechos:
a. El 15 de octubre de 1993 las supuestas víctimas fueron detenidas por personal de la Dirección Nacional contra el Terrorismo.
b. El 20 de noviembre de 1993 el juez instructor resolvió abrir la instrucción contra las supuestas víctimas.
c. El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú falló que declaraba «infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por los acusados Jaime Castillo Petruzzi, María Pincheira Sáez, y Lautaro Mellado Saavedra; y declarando fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez”. En el caso de los tres primeros se les condenó como “autores del Delito de Traición a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer año de la decisión y luego con trabajo obligatorio”. En cuanto al caso del señor Astorga Valdés se señaló que «este Juzgado deviene incompetente para pronunciarse sobre [su] conducta criminal”.
d. El 14 de marzo de 1994 la segunda instancia militar confirmó la sentencia de 7 de enero de 1994, dictada por el Tribunal Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú.
e. El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial declaró no haber lugar a la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 1994, que confirma la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida por los señores Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra. Además declaró «haber nulidad en la parte que declara fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por Alejandro Luis Astorga Valdez” y se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarlo responsable del
delito de terrorismo […] por lo que revocando la de vista y modificando la de Primera Instancia [declaró] infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por Alejandro Luis Astorga Valdez y lo [condenó] a la pena privativa de libertad de cadena perpetua como autor del delito de traición a la patria.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante «FASIC”) presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación, dentro de un plazo de dos meses; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos.
4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con el caso y el 18 de noviembre de 1994 incluyó el caso del señor Alejandro Astorga Valdés. En la primera comunicación citada se señaló que el 6 de enero de 1994 los defensores de las presuntas víctimas fueron notificados de que disponían de dos horas para consultar el expediente de la causa y preparar la defensa, y que el día siguiente se leyó la sentencia condenatoria. El 29 de septiembre de 1994 este grupo de peticionarios reiteró su denuncia. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para poder ser incluido como copeticionario del caso. DB. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio N°. 534-S-CSJIM del Consejo Superior de Justicia Militar del 1 de septiembre de 1994. En dicho informe se consignó que
se siguió Causa N°. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la Fuerza Aérea del Perú, por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal.
Además agregó el Estado que los tribunales peruanos son “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión de su soberanía”, y que la ley penal del Perú es aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. El Estado señaló además que el tipo penal consignado como traición a la patria en el Decreto-Ley N° 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual «por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias”. Finalmente, el Estado manifestó que en todos los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “normas del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, motivación de las resoluciones, inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal [,] se informa de la causa de su detención”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Perú.
[Continúa…]