Fundamento destacado: Quinto. Aun cuando se mencionó el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, no se planteó tema relevante alguno que pueda justificar la especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Además, como ha precisado la Sala Superior, la formalidad del aviso judicial se da en el caso del diligenciamiento de la notificación en el domicilio real (persona natural), cuya cédula de notificación debe ser entregado al destinario en persona, quien es a la vez el receptor. En el caso de autos, la notificación se realizó en el domicilio procesal, cuyo destinario nunca es el receptor, por cuanto lo constituye el domicilio del abogado defensor, lugar donde le fue notificada la Resolución n.° 1, del diecinueve de abril de dos mil veintitrés, así como el requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva. Por lo tanto, no se acepta el conocimiento casacional del presente caso.
Sumilla: Casación inadmisible. Aun cuando se mencionó el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal no se planteó tema relevante alguno que pueda justificar la especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Además, como ha precisado la Sala Superior, la formalidad del aviso judicial se da en el caso del diligenciamiento de la notificación en el domicilio real (persona natural), cuya cédula de notificación debe ser entregado al destinario en persona, quien es, a la vez, el receptor. En el caso de autos, la notificación se realizó en el domicilio procesal, cuyo destinario nunca es el receptor, por cuanto lo constituye el domicilio del abogado defensor, lugar donde le fue notificada la Resolución n.° 1, del diecinueve de abril de dos mil veintitrés, así como el requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva. Por lo tanto, no se acepta el conocimiento casacional del presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2660-2024 HUÁNUCO
CALIFICACIÓN DE CASACIÓN
Lima, veinte de marzo de dos mil veinticinco x
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado ELMER RIDER TRUJILLO DÁVILA contra el auto de vista (foja 42), del veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el auto de primera instancia (foja 26), del veinte de junio de dos mil veintitrés, que declaró infundada la solicitud de nulidad de todos los actos procesales a partir de la notificación de la Resolución n.° 1, del diecinueve de abril de dos mil veintitrés, y se ordene la renovación de los actos viciados, con todo lo demás que contiene; en el proceso seguido en su contra por los delitos de fabricación, comercialización, uso o porte de armas, robo agravado y banda criminal, en agravio del Estado, la Sociedad, Anthony Roy Espinoza Zevallos Zevallos, Sheryl Mary Melgarejo Chaupis y Ezequiel Manuel Aponte Rojas.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS
Primero. Cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal.
Segundo. En el presente caso, se está ante un auto recaído en un incidente en el curso del procedimiento de investigación preparatoria, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal. No es relevante que el delito más grave sea de robo con agravantes (artículo 189, numerales 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo, y numeral 1 del segundo párrafo, del Código Penal), que tiene conminado, en su extremo mínimo, la pena de veinte años de privación de libertad, porque no se cumple el primer requisito.
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2.1. En tal virtud, cabe verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones que se exponen tienen especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del derecho objetivo, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Tercero. La defensa de ELMER RIDER TRUJILLO DÁVILA, en su escrito de recurso de casación excepcional (foja 53), del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, invocó el motivo de casación de inobservancia de garantía constitucional de carácter procesal e inobservancia de la norma legal de carácter procesal (artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso efectuar el análisis jurídico para determinar: i) si la notificación dejada bajo puerta en domicilio procesal, sin previamente haber dejado aviso (en caso no encontrar a nadie), resulta ser válida; ii) si, al realizar el acto de notificación bajo puerta, se cumplió con describir el inmueble donde se señala haberse practicado el acto; y iii) si se incumplió con lo previsto por los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
[Continúa…]
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