Flexibilizan disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000221-2020/SUNAT
Lima, 23 de diciembre de 2020
CONSIDERANDO:
Que el inciso i) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 199-2015/SUNAT señala que para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (Registro) se debe cumplir, entre otras condiciones, con contar con la certificación ISO/IEC27001, la cual solo será exigible a partir del 1 de enero de 2021. Además, el inciso c) del artículo 6 de la misma resolución de superintendencia establece como una de las obligaciones que deben cumplir los sujetos inscritos en el Registro, si hubieran obtenido su inscripción en este hasta el 31 de diciembre de 2020, el contar con la certificación ISO/IEC-27001 a partir del 1 de enero de 2021;
Que, por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 105-2020/SUNAT, los emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, que al 31 de diciembre de 2019 tenían la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de la Intendencia Lima o principales contribuyentes de las intendencias regionales u oficinas zonales y cuyos ingresos anuales en el año 2018 fueron iguales o mayores a 300 UIT, están obligados a utilizar el SEE – Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE) y/o el SEE – SUNAT Operaciones en Línea (SEE – SOL) a partir del 1 de enero de 2021;
Que, de otro lado, los artículos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 279-2019/SUNAT designan a diversos sujetos como emisores electrónicos del SEE por todas aquellas operaciones por las que corresponde emitir facturas o boletas de venta, a efecto que por dichas operaciones emitan factura electrónica, boleta de venta electrónica o ticket POS y las notas electrónicas vinculadas, a partir de las fechas que se señalan en los
citados artículos;
Que, en el contexto de la recuperación social y económica debido a los graves efectos provocados por la pandemia de la COVID 19, se ha relevado dificultades en la continuidad de los procesos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones referidas en los considerandos anteriores, por lo que resulta necesario postergar las fechas para exigir el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, referidas a la obtención de la certificación ISO/IEC-27001 y la utilización del SEE- OSE y/o el SEE – SOL, así como las designaciones como emisores electrónicos de algunos de los sujetos referidos en el considerando anterior respecto de los cuales se ha relevado que han tenido un acceso limitado al financiamiento;
Que, además, el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT dispone que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, comprobantes de retención electrónicos y/o comprobantes de percepción electrónicos puede emitir los comprobantes de pago y/o las notas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas y/o los comprobantes de retención y comprobantes de percepción usando formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado (documentos en contingencia);
Que, en relación con la solicitud de autorización de impresión, importación o generación mediante sistemas computarizados de documentos en contingencia, el literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 y el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT establecen como requisito adicional, a los señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, haber remitido la información de -por lo menos- el 90% de los comprobantes y/o documentos que fueron autorizados con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad;
Que el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 253-2018/SUNAT suspende hasta el 31 de diciembre de 2020 el requisito referido en el considerando precedente, toda vez que se relevó la existencia de elementos adicionales a ser considerados para efecto del cómputo del porcentaje que señala dicho requisito. Sin embargo, teniendo en cuenta que se mantienen las circunstancias que sustentaron tal suspensión, corresponde ampliar esta por un plazo adicional;
Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, no se prepublica
la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que solo posterga las fechas para efecto del cumplimiento de determinadas obligaciones y amplía el plazo de suspensión de un requisito para solicitar la autorización de impresión, importación o generación mediante sistemas computarizados de documentos en contingencia;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N.º 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Postergación de la fecha a partir de la cual se debe contar con la certificación ISO/IEC-27001
Modifícase el inciso i) del artículo 5 y el inciso c) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 199-2015/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 5. CONDICIONES PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Para obtener la inscripción en el Registro se debe cumplir con todas las condiciones que se detallan a continuación:
(…)
i) Contar con la certificación ISO/IEC-27001. Esta condición solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de julio de 2021.”
“Artículo 6. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS INSCRITOS EN EL REGISTRO
Los sujetos inscritos en el Registro deben cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
c) Si hubieran obtenido su inscripción en el Registro hasta el 30 de junio de 2021 deberán contar, a partir del 1 de julio de 2021, con la certificación ISO/IEC-27001.”
[Continúa…]
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