Sumario: 1. Introducción, 2. Proceso inmediato, 3. Análisis del caso concreto (imputación), 4. Delito de concusión en el Código Penal, 5. Análisis sobre flagrancia: Ley 29569, Código Procesal Penal (DL 957), 6. Constitución Política del Perú y el Tribunal Constitucional sobre flagrancia, 7. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sobre flagrancia, 8. Sentencias del Tribunal Constitucional sobre flagrancia, 9. Conclusiones.
1. Introducción
Este artículo brindará algunos alcances sobre uno de los principales problemas que un litigante afronta en el quehacer jurídico: la flagrancia delictiva, sea sobre una audiencia de incoación de proceso inmediato por la misma naturaleza y/o formalización de investigación preparatoria y la solicitud de la medida cautelar “excepcional” de prisión preventiva.
Lo primero que hacemos es evaluar si el hecho calza o no en uno de los supuestos de flagrancia regulado en el artículo 259 del Código Procesal Penal (CPP), como señala la fiscalía, en consecuencia, si es viable la instalación de esta. De lo contrario, utilizar las instituciones que nos proporciona el CPP del 2004 y la jurisprudencia frente a hechos de no flagrancia.
Sin embargo, frente a una oposición no siempre un juez de “garantías” nos va a dar la razón por más argumentos que tengamos y aunque indiquemos que no hay inmediatez temporal ni inmediatez personal, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. 04487-2014-PHC/TC[1], y como lo estableció también la Corte Suprema en la Casación 553-2018, Lambayeque,
Esto trae como consecuencia que la “la investigación”, realizada por la Policía Nacional del Perú, sea arbitraria ya que su actuación no era urgente e inaplazable; no obstante esta arbitrariedad será avalada por el representante del Ministerio Público sin haber intervenido en la diligencia.
Por otro lado, este hecho por supuesta flagrancia dará a lugar, en la mayoría de los casos, a que el Ministerio Público inicie proceso inmediato (en algunos casos formalizará investigación preparatoria y solicitará prisión preventiva, como antes hemos señalado).
Ejemplo: iniciada la audiencia de incoación de proceso inmediato, uno sustenta ante el juez que no estamos frente a un caso por flagrancia delictiva, por ende, se solicita la no instalación de la misma por no encuadrar el hecho a ninguno de los supuestos de flagrancia. No obstante, algunos magistrados van a dar por válida la instalación de la audiencia de incoación de proceso inmediato y referirán que la “investigación”, realizada por la Policía Nacional del Perú, no es arbitraria y que la actuación era urgente e inaplazable. Veamos qué entendemos por proceso inmediato.
2. Proceso inmediato
Sobre este proceso especial, el juez supremo Neyra Flores dice:
Es aquel proceso especial que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria y la intermedia de un proceso común […] puede realizarse, inclusive, cuando el fiscal haya formalizado la investigación preparatoria, siempre y cuando este lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización […] se encuentra pues determinado por la falta de necesidad de realizar la investigación preparatoria, debido a la existencia de flagrancia delictiva, confesión del imputado en la comisión del delito y/o porque los elementos de convicción evidencian la materialización del ilícito penal y la participación del imputado.[2]
Del mismo modo, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116, ha sostenido que es un proceso penal especial y una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.
Esto significa que no hay más actos de investigación que realizarse por la naturaleza de flagrancia. Sobre ello podemos encontrar su regulación, en sus aspectos esenciales, desarrollada en el libro V, sección I, de los artículos 446 y 448 del CPP, correspondiente a los procesos especiales.
Conforme el Decreto Legislativo 1194, que modifica algunos artículos del CPP en el artículo 446 sobre supuestos de aplicación, señala que el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) el imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. Es decir queda claro, los supuestos que debe aplicarse, me atrevería a decir es numerus clausus.
Debo precisar, que nuestro artículo pretende reflexionar sobre aquellos supuestos en los que el personal de la Policía Nacional del Perú determina y califica ciertos hechos como flagrancia, cuando en realidad dichos hechos no calzan y/o se adecuan a ninguno de los supuestos de flagrancia delictiva; no obstante, en la practica el Ministerio Público olvida ser el titular de la acción penal, ser el director de la investigación y avala ciertas arbitrariedades de la PNP.
Así, este articulo pretende analizar si existe un nuevo supuesto de “flagrancia a futuro”, conforme explicaremos con un caso en concreto del cual asumí defensa en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por citar uno de tantos casos, el cual me pareció interesante para su debate académico.
3. Análisis del caso concreto (imputación)
1. Veamos, la imputación está referida a que; el día 1 de octubre del 2019; dos ciudadanos servidores públicos, llamémoslos “Tirifildo y Taraspancho”, quienes se encontraban realizando actos de fiscalización en su calidad de fiscalizadores de una municipalidad “X”, reciben una denuncia de un vecino que indicaba que por un mercado “Y”, funcionaba un prostíbulo clandestino en el hostal “rómpete el alma”, ubicado en la Av. Cuesta arriba 000.
2. Entonces, conforme la denuncia, llegan al hostal a las 9:15 a. m, y le solicitaron las documentaciones a la recepcionista de dicho lugar, la cual les señaló que no se encontraba la propietaria y que ella no sabía nada al respecto, indicándoles que regresen más tarde para que la misma propietaria los atienda. En ese sentido, los servidores públicos retornan a las 13:00 p. m. como les señaló la recepcionista de nacionalidad venezolana, no obstante, se vieron con la sorpresa de la intervención por parte de efectivos policiales, sobre una denuncia de la señora Jacinta Rompecorazón, quien indicó que fiscalizadores de la municipalidad “X”, le habrían solicitado dinero a la recepcionista del hostal que ella administraba y luego realizaron el “fotocopiado” de 5 billetes de 100 soles.
3. Es importante señalar que según el acta de intervención policial de fecha 01 de octubre del 2019, la intervención policial se realiza en mérito a que el personal de la Depincri habría recibido una supuesta denuncia de la señora Jacinta Rompecorazón, es decir, la propietaria de dicho hostal a las 10:35 a. m. de 01 de octubre del 2019; sin embargo, nunca se realizó la denuncia verbal, ni escrita; mucho menos se tomó la manifestación de la denunciante (quien sería una presunta testigo de referencia, pues la supuesta solicitud de dinero se le habría realizado a la recepcionista del hostal). Asimismo, no se tomó la manifestación de la recepcionista y nunca participó el representante del Ministerio Público en dicha intervención para otorgar la legalidad, tanto más, si conforme la Depincri tenían conocimiento a las 10:35 a. m., tiempo suficiente para comunicar al Ministerio Público.
4. Por otro lado, citando el caso, ¿estamos frente a un acto de flagrancia delictiva conforme señala el artículo 259 del CPP?, y es posible que se instale audiencia de incoación de proceso inmediato por flagrancia, esto es, son innecesarios mayores actos de investigación que realizarse, no hay más actos de investigación que realizarse por la naturaleza de flagrancia, sin recibir la denuncia verbal, la manifestación de la denunciante. Además, sin recibir testimonio del gerente de la municipalidad y de la recepcionista del hostal, tanto mas según la denuncia referido por la policía que los servidores regresarían a las 13:00 horas, existía flagrancia, de ser así que tipo?
Vamos a mostrar el cuadro respecto de la intervención de los servidores públicos para configurar flagrancia según Ministerio Público, y por cierto se vulneró algún derecho reconocido en el artículo 71, 2 del CPP
ACTAS REALIZADAS | HORA DE INICIO | HORA DE TÉRMINO | PERSONAL PNP A CARGO |
ACTA DE REGISTRO PERSONAL DE TIRIFILDO | 12.25 | 12.35 | SOT1 PNP Vegueta Vizcarra |
ACTA DE REGISTRO PERSONAL DE TARASPANCHO | 12.40 | 12.50 | SOT1 PNP Vegueta Vizcarra |
ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE BILLETES | 13.10 | 13.20 | SOT1 Vegueta Vizcarra |
ACTA DE INCAUTACIÓN Y LACRADO | 13.22 | 13.25 | SOT1 PNP Vegueta Vizcarra |
EL ROTULO DE INDICIOS / EVIDENCIAS EN CADENA DE CUSTODIA | 13.26 | 13.27 | SOT1 PNP Vegueta Vizcarra |
ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE TIRIFILDO (LA CUAL NUNCA FIRMÓ) | 13.30 | 13.35 | ST1 PNP Salas Cómputo |
ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE TARASPANCHO | 13.36 | 13.40 | ST1 PNP Salas Cómputo |
5. Al respecto, los efectivos intervinientes no han actuado conforme el artículo 259 del CPP, toda vez que no se configuraba ninguno de los presupuestos de “flagrancia delictiva”, siendo que, como se expone en el acta de intervención policial, la intervención se realiza a raíz de una “denuncia verbal” (que nunca se realizó) y se creó un “plan de operaciones policial”, se hizo supuestamente el fotocopiado de billetes para una intervención posterior, todo sin dar comunicación inmediata al representante del Ministerio Público como señala el artículo 331 del CPP.
6. Así, este artículo 331 del CPP regula la “actuación policial” estableciendo que ante la noticia de la comisión de un delito, la PNP pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir, aun después de comunicada la noticia del delito la policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del fiscal practicará las demás investigaciones que es sean delegadas con arreglo al artículo 68 del CPP.
7. Asimismo, la Corte Suprema ya se ha pronunciado en la Casación 158 – 2018, Huaura, donde señala que: “las diligencias sin presencia injustificada del Fiscal, carecen de valor probatorio suficiente para condenar”, es así que en el fundamento vigésimo octavo señala:
“las diligencias a nivel preliminar carecen de valor probatorio para efectos de condenar a un imputado, cuando no se realizan con las garantías constitucionales de las que goza el procesado, que solo pueden ser confirmadas con la presencia del Fiscal, lo que en caso no sucedió”[3]
8. No obstante, el personal interviniente conforme se aprecia en el cuadro presentado no ha cumplido con los deberes de la policía que se encuentra tipificado en el artículo 263, inciso 3) del CPP, realizando una intervención arbitraria, siendo que a Tirifildo nunca se le realizó la lectura de sus derechos solo existe acta de detenido, estos derechos que se encuentran reconocidos en el artículo 71, numeral 2), en sus literales a) y c) del CPP, pues como se acredita el acta de lectura de derechos del detenido conforme se indica en el artículo 71, numeral 3 del CPP, y a los Acuerdos Plenarios 2-2012 y 4-2010; situación que sobre estos derechos no haremos mayores detalles por cuanto no es materia de nuestro artículo.
4. Delito de concusión en el Código Penal
El delito de concusión, previsto en el artículo 382 del Código Penal que sanciona a “El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial…”, de cuya descripción típica y conforme indica la doctrina, emergen como elementos objetivos del tipo:
i) La condición de funcionario o servidor público del agente.
ii) El abuso de cargo.
iii) La modalidad: obligar o inducir.
iv) La obtención o promesa ilegal de un bien o beneficio patrimonial.
v) El destinatario: el mismo agente u otra persona.
Al respecto, principio de imputación necesaria exige, en especial en los delitos contra la administración pública donde hay una variedad de imputados, que se especifique y valore de manera adecuada el concreto nivel de intervención en el hecho imputado ya sea como autor o partícipe, en cualquiera de su modalidades, tanto más tratándose de delitos de infracción de deber.
Así, Tirifildo era un empleado nombrado bajo el régimen laboral del DL 276 y el procesado Taraspancho, era un empleado bajo el régimen CAS bajo el DL 1057, por lo mismo que tenían funciones y responsabilidades diferentes, entonces ¿era necesario su trámite por la vía especial por el tipo penal de concusión? Respuesta es NO.
5. Análisis sobre flagrancia: Ley 29569, Código Procesal Penal (DL 957)
Así, Jesús Zamora-Pierce, citado por César San Martín, precisa que:
flagar (del latín flagrare) significa arder o resplandecer como fuego o llama, de manera que, etimológicamente, el término delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante, resplandeciente, cuya observación convence al testigo de que está presenciando la comisión de un delito.[4]
En cuanto a la flagrancia delictiva según Carnelutti, señala:
[…] Flagrancia es el delito en general, mientras se ve, o sea para quien lo ve cometer; en otras palabras, para quien está presente a su cumplimiento. Esto quiere decir que la flagrancia no es un modo de ser de un delito en sí, sino del delito respecto a una persona; y por eso una cualidad absolutamente relativa. En relación a esta noción, puede establecerse que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante prueba directa; lo cual nos puede conducir erróneamente a afirmar que el delito flagrante es el que se comete actualmente, en este sentido no habría delito que no sea o que al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su actualidad; pero la flagrancia no es actualidad sino visibilidad del delito.[5]
Por su parte, Martín Morales, entiende que:
La flagrancia es una evidencia sensorial, no bastando una presunción, por muy probable que se presente la comisión delictiva; es necesaria una real perpetración del hecho no una mera sospecha, añade además que el Tribunal Supremo español considera, la palabra flagrante viene del latín flagrantis, participio de presente del verbo flagare, que significa arder o quemar, y se refiere aquello que está ardiendo o quemando como fuego o llama.[6]
Por otro lado Meini puntualiza:
La Flagrancia es un concepto que, por un lado, abarca el momento en que el autor o los partícipes están cometiendo el delito, lo que incluye a todos los actos punibles del inter criminis. De ahí que los actos de inicio de ejecución aquellos posteriores a los actos de preparación y con los cuales empieza la tentativa son actos que también quedan abarcados por el concepto de flagrancia.[7]
Hay que tener en cuenta, la Ley 29569; el artículo 259 del CPP señala: la Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito, existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso
En ninguno de los supuestos antes citado, se señala sobre flagrancia a futuro ya que la norma no dice el agente que será descubierto, el agente va a cometer y es necesario su descubrimiento, el agente podría o será encontrado; sin embargo en la praxis se utiliza mal la nomenclatura de flagrancia no está ni siquiera calza en ningún supuesto con el caso en concreto planteado, en consecuencia la Policía Nacional del Perú no tiene ninguna autoridad para intervenir frente a un hecho que tiene conocimiento sin intervención del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 263 sobre Deberes de la policía señala.
1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta.
Luego, el artículo 68 sobre atribuciones de la PNP, (…), bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: (…) h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. (…) k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración, (…). Es decir, con dirección del fiscal, claro es lógico por cuanto con el CPP del 2004 te brinda directrices o pautas para utilizar las herramientas frente a vulneración de derechos, y con el ejemplo brindado, queda preciso que no hay flagrancia.
De otra modo, cito el Exp. 2617-2006-PHC/TC, Junin; caso Giovani Davis Santana Orihuela; donde el Tribunal Constitucional resolvió declarar INFUNDADA la demanda, esto en el f. j. 6:
[…], se acredita que el recurrente fue intervenido el 10 de enero de 2006, en virtud de una denuncia de extorsión, en un operativo conjunto de la policía, Defensoría del Pueblo y Ministerio Público, en circunstancias en que departía en una cevichería con otras personas. El denunciante, que se encontraba entre los acompañantes de mesa, había hecho previa entrega de una cantidad de dinero al demandante, miembro en actividad de la PNP, bajo amenaza de cargos en su contra y de promesas de exculpación. Este dinero fue arrojado debajo de la mesa cuando se produjo la intervención, pero los billetes fueron cotejados con una serie anteriormente fotocopiada y se demostró debidamente la verosimilitud de la denuncia. Este hecho, a juicio de este Colegiado, supone la secuela de inmediatez temporal e inmediatez personal que configura la flagrancia, pues revela indicios razonables de la participación del recurrente en el delito que se investiga (corrupción de funcionarios). Debe añadirse que en la detención se cumplieron las formalidades de ley, lo que descarta toda posible arbitrariedad.
En el expediente mencionado, existe participación del representante del Ministerio Público frente a una denuncia por extorsión, en un hecho de flagrancia, aquí no discutimos sobre el delito cometido solo reforzamos si aquel hecho configura inmediatez temporal y personal.
6. Constitución Política del Perú y el Tribunal Constitucional sobre flagrancia
1. En particular, el art. 2, inciso 24, literal “f” de la Constitución Política faculta a la policía la posibilidad de que pueda detener a una persona bajo dos supuestos: a) por un lado cuando así lo ordene un juez competente y que su orden sea debidamente motivada; y b) cuando pueda y deba detener a una persona, siempre que se encuentre cometiendo un delito en flagrancia.
2. Si bien es cierto, que nuestra Constitución no ha definido lo que se entiende por flagrancia delictiva o delito flagrante. Al respecto Eguiguren Praeli, sostiene: que la norma constitucional deja a la ley o a la jurisprudencia definir el contenido y los alcances del concepto de flagrancia, esto será cuando existe tanto la inmediatez personal, la inmediatez temporal y la urgencia, pero no una urgencia arbitraria.
3. No obstante, sobre la detención policial, el Tribunal Constitucional en el Exp. 03691-2009-PHC fundamento 20, ha señalado y cita nuestra Constitución Política del Perú sobre el art 2. 24; el derecho a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
4. Del mismo modo, la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2, inciso 24, de la Constitución Política del Perú[8]. artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
7. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sobre flagrancia delictiva
1. Por flagrancia debe entenderse como lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación 553-2018-Lambayeque, en su sentencia expedida el 11 de setiembre de 2019; donde señala que:
Existirá flagrancia siempre que se cumplan dos notas sustantivas y dos notas adjetivas. Esto es, se requiere (i) inmediatez temporal, significa, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento de su percepción o intervención, y (ii) la inmediatez corporal: o sea el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito que proclamen su directa intervención en el mismo.
Asimismo, se necesita de (iii) percepción directa y efectiva del hecho por el efectivo policial (visto directamente o percibido de otro modo por material fotográfico o fílmico), y (iv) necesidad urgente de la intervención policial, entonces es obligatorio, refuerza la Corte Suprema que incluso para brindar legalidad Constitucional sobre una diligencia de allanamiento y registro domiciliario debe advertirse la presencia del delincuente en el mismo teatro de los hechos cometiendo un delito o huyendo inmediatamente tras su comisión.[9]
2. La Casación 692-2016, Lima Norte, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria, de fecha 4 de mayo de 2017; en el f. j. 5:
La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. En el presente caso, frente a los vacíos probatorios resaltados, no puede concluirse, todavía, que el imputado era quien conducía el vehículo utilizado para el robo en agravio de Matos Valera: no se daba una situación de flagrancia delictiva. La captura del vehículo, al coincidir su placa de rodaje con la apuntada por la agraviada, sin la posesión del objeto del delito y sin el reconocimiento de esta, no satisface el rigor conceptual del delito flagrante.[10]
3. Asimismo, la Corte Suprema hace énfasis que; la diligencia no cumplió las exigencias legales que le confieren fiabilidad y eficacia procesal, no estuvo presente un abogado defensor, no se consignaron las razones por las cuales el primero no estuvo presente y el imputado no firmó el acta, la presencia de un abogado defensor, fuera de los supuestos de urgencia y peligro por la demora, es insustituible. El vehículo ya estaba en poder de la Comisaría de Laura Caller y el imputado estaba detenido, luego, no se justifica la inasistencia de un defensor en ese acto. Se vulneró, entonces, la concordancia de los artículos 71, apartados 1 y 2, literal «c» y 120, apartado 2, del Código Procesal Penal.
Finalmente, sostiene que es de resaltar que el proceso no pudo ser tramitado por la vía inmediata, sino por la común u ordinaria.
8. Sentencias del Tribunal Constitucional sobre flagrancia
Antes de mencionar los expedientes del Tribunal Constitucional, el Ministerio del Interior, aprobó los “Protocolos de actuación conjunta”, de obligatorio cumplimiento por parte del personal policial a nivel nacional mediante Resolución Ministerial 1217-2014-IN, publicado el 6 de diciembre de 2014.
En el caso del Exp. 953-97-HC/TC, San Martín, caso Nery Ventura Quiroz, de fecha 15 de mayo de 1998, FALLA: Declarando; FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Benigno Ventura Vislao a favor de don Nery Ventura Quiroz contra el Jefe de la DEANDRO de Moyobamba, asimismo en el f. j. 9 señala cualquier restricción irrazonable de la libertad, como la que es materia de autos, deviene en ilegítima e inconstitucional.
Ahora bien, sobre sospecha policial y estar cerca de la comisión del delito: Exp. 1324-2000-HC/TC[11], Lima, caso Florencio Chavez Abarca y otros, de fecha 19 de enero de 2001; el Tribunal Constitucional FALLA Declarando FUNDADA la acción de hábeas corpus y en consecuencia ordena la inmediata libertad de don Florencio Chávez Abarca y otros.
9. Conclusiones
1. El presente trabajo, reflexiona sobre un análisis teórico práctico, desde la experiencia en el litigio; si ciertos hechos calzan en algún supuesto de atribución como flagrante en la intervención policial para su imputación final por el persecutor del delito.
2. Analizamos con un caso en concreto, extraído de la realidad si existe flagrancia a futuro, es decir si la Policía Nacional del Perú puede conforme sus atribuciones intervenir y detener a algún ciudadano, por supuestos hechos que se van a realizar como actos de corrupción de funcionarios, sin dar comunicación inmediata al persecutor del delito y si aquellos hechos sin un mínimo nivel de detalle en las diligencias sirvan para incoar proceso inmediato y su procesamiento por dicha vía especial.
3. La mala praxis de la Policía Nacional del Perú en un sistema acusatorio sobre flagrancia delictiva y su quebrantamiento del derecho defensa y su restricción de libertad ambulatoria, sin un conocimiento real del acontecimiento.
4. Buscamos la aplicación correcta de la nomenclatura flagrancia, por los operadores de la administración de Justicia, de lo contrario no solo se atenta contra la dignidad del ser humano, sino contra su vida, la libertad y su familia y sobre todo se desnaturaliza el debido proceso con imputaciones antojadizas.
[1] EXP. 04487-2014-PHC/TC PUNO FLORENCIA FIGUEROA HANCCO Representada por MARUJA CUTIPA CORIMAYHUA; El Tribunal Constitucional en el fundamento 9, ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
[2] Neyra Flores, José Antonio, Manual del nuevo Proceso Penal & Litigación Oral, Lima: Idemsa, 2010, p. 431.
[3] Casación 158 – 2018, Huaura, Corte Suprema de Justicia de la República, Segunda Sala Penal Transitoria, 10 de agosto del 2017.
[4] SAN MARTÍN C. César. Derecho Procesal Penal, Vol. II, Grijley, 1999, p. 807.
[5] CARNELUTTI, F. Lecciones sobre el proceso penal, Lima: 1999, Editorial Idemsa.
[6] MARTÍN M. Ricardo Artículo: “Entrada en domicilio por causa de delito flagrante (1) (A propósito de las SSTC 341/1993 y 94/1996)” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECP 01-02 (1999)).
[7] MEINI, M. Procedencia y requisitos de la detención en la Constitución comentada. Lima: Gaceta Jurídica. 2006, P. 294.
[8] LEY DE REFORMA DEL LITERAL F DEL INCISO 24 DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ en el 2017, Artículo único. Modificación del literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú Modifícase el literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, conforme al texto siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…]
1. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
[9] Corte Suprema de Justicia De La República, Sala Penal Permanente; Casación 553-2018, Lambayeque Ponente: César San Martín Castro –Sentencia De Casación, Lima, 11 De Setiembre de 2019.
[10] Corte Suprema De Justicia de La República Primera Sala Penal Transitoria Casación 69 2016, Lima Norte, Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia ele precepto constitucional y por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado MIGUEL ANTONIO CORTEZ ORTEGA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de siete de junio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento doce, de nueve de febrero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Gloria Rosa Matos Valera a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia: NULA la sentencia de vista recurrida e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: declararon SIN EFECTO todo lo actuado en esta causa desde el auto de incoación del proceso inmediato de fojas sesenta y ocho, de treinta de enero de dos mil dieciséis, inclusive, sin perjuicio de la validez de la prueba documental y de las diligencias objetivas e irreproducibles llevadas a cabo legalmente, así como de las actas que contienen las diligencias preliminares no excluidas por esta Ejecutoria.
Asimismo, en el fundamento 7; es de resaltar que el proceso no pudo ser tramitado por la vía inmediata, sino por la común u ordinaria. Al hacerlo, indebidamente, bajo el proceso inmediato se afectó el artículo 139, numeral 3, de la Ley Fundamental: el proceso no fue debido, con todas las garantías. La inobservancia de este derecho fundamental generó indefensión material, por lo que es de ampararse el recurso de casación por la causal de vulneración de precepto constitucional: artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal.
[11] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 1324-2000-HC/TC Florencio Chávez Abarca Y Otros Lima, 19 de enero del 2001.