Fundamentos destacados: 6.11. A la vez, se debe precisar que la acumulación es un instituto procesal eminentemente jurisdiccional tal como aparece regulado en nuestro CPP. En En efecto, la institución procesal aparece regulada en el Capítulo IV («Acumulación»), Título IV («Cuestiones de Competencia»), Sección III del CPP («La Jurisdicción y Competencia»). En suma, como línea general el instituto procesal penal de la acumulación solo puede proceder o procede cuando existe conexión entre dos o más procesos penales formalizados, en los cuales el juez de investigación preparatoria ha radicado competencia desde que es notificada la disposición de formalización de la investigación preparatoria tal como se prevé en los artículos 3 y 336.3 del CPP. Antes de formalizarse la investigación preparatoria, salvo que se trate de una afectación de derechos fundamentales, el juez de investigación preparatoria no tiene intervención en la investigación del delito. El fiscal, incluso por sí solo, puede disponer el archivo de la investigación preliminar tal como lo prevé el artículo 334.1 del CPP.
[…]
6.20. No obstante, cabe precisar que la defensa técnica pudo cuestionar la acumulación efectuada por la Fiscalía a través del recurso de queja de derecho, mecanismo procesal penal que tiene por finalidad que un fiscal superior reexamine la disposición del fiscal provincial, tal como se establece en los artículos 12[18] y 13[19] de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 334.5[20] del CPP. Así, este Colegiado coincide con lo expuesto por el señor juez de primera instancia al sostener que el hecho de que el recurrente no haya interpuesto el mecanismo procesal referido permite inferir que consintió la disposición de acumulación. En el mismo sentido, respecto al argumento expuesto por la defensa de que con la acumulación se pretende dilatar el plazo de la investigación preliminar, se trata de alegaciones que deben ventilarse en otra vía procesal y no en una tutela de derechos; razones por las cuales debe desestimarse el argumento referido a dilatación de plazo de investigación preliminar.
6.21. Por último, esta Sala Superior verifica que en la recurrida se han señalado claramente las razones que sustentan la decisión, conforme lo establece el artículo 139.5 de nuestra Constitución. Estas razones se han detallado en forma secuencial y coherente, y se sustentan no solo en el ordenamiento jurídico vigente, sino también en los hechos materia de investigación. Por tanto, este Colegiado colige que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada. En consecuencia, debe confirmarse la recurrida.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONALES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00005-2019-4-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Angulo Morales / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Manuel Antonio Lama More
Delitos: Colusión y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación de auto de tutela de derechos
Resolución Nº. 4
Lima, veinte de enero de dos mil veinte
AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Manuel Antonio Lama More contra la Resolución N.° 4, del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica del referido imputado en la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa del investigado Manuel Antonio Lama More, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, por el cual solicita vía tutela de derechos que se declare la nulidad inmediata de las siguientes disposiciones fiscales: a) Disposición N.° 7, de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve (Carpeta Fiscal N.° 288-2018), y b) Disposición N.° 10, del quince de julio del mismo año (Carpeta Fiscal N.° 7-2018), en aras del restablecimiento del statu quo de los derechos afectados del recurrente, esto es, al debido proceso, a la legítima defensa y a la debida motivación de las disposiciones fiscales. También solicitó tutela de derechos a fin de que se subsane la afectación causada al derecho de su abogado de poder interrogar a los testigos, previsto en el artículo 84.2 del Código Procesal Penal (CPP).
1.2 Posteriormente, por Resolución N.° 4, del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria acional Permanente de este Sistema Especializado declaró infundada la petición de tutela de derechos formulada por la defensa del referido investigado.
1.3 Contra dicha resolución, la defensa técnica de Lama More interpone recurso de apelación con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el cual es concedido y fundamentado dentro del plazo de ley. Con ese objeto, se eleva el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que por Resolución N.° 2 señaló fecha para la audiencia de apelación, la misma que se llevó en la hora y fecha programadas. Luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Conforme se aprecia de la resolución que es objeto de apelación, el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente declaró infundada la solicitud de tutela de derechos y, para ello, fundamentó sin mención sobre la base de los siguientes argumentos:
2.2 En cuanto a la primera pretensión del recurrente, referida a la institución procesal de la acumulación, y por la cual solicita que se declare la nulidad de I95 Disposiciones fiscales N.° 7, del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (Carpeta Fiscal N.° 288-2018), y N.° 10, del quince de julio del mismo año (Carpeta Fiscal N.° 7-2018), que dispusieron la acumulación de las investigaciones y que se continúe con la investigación preliminar iniciada en la Carpeta Fiscal N.° 288-2018. El órgano jurisdiccional sostiene que la aplicación de los artículos 31 y siguientes del CPP a los procesos en trámite debe partir de la naturaleza de la investigación y ai momento oportuno para postularlo.
2.3 En el caso en concreto, precisa que en fase de diligencias preliminares la Fiscalía dispuso la acumulación de las investigaciones, entidad que es titular de la acción penal y a la que le corresponde conducir desde su inicio la investigación del delito, en concordancia con la Directiva N.° 6-2012-MP-FN y la Ley Orgánica el Ministerio Público. Por esta razón, cita lo establecido por esta Sala Superior en el Expediente N.° 280-2017-5 (Resolución N.° 10, del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho), en el sentido que es inadmisible que el Ministerio Público realice en el estadio de diligencias preliminares la acumulación de las investigaciones.
2.4 Además, la judicatura considera que la Disposición Fiscal N.° 7 (Carpeta Fiscal N.° 288-2018), que fue notificada al imputado, no ha sido objeto de oposición, conforme lo regulan los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no resulta razonable que la omisión de los justiciables de interponer el recurso correspondiente sea saneado con un mecanismo procesal de carácter residual, más aún si las vulneraciones que alega la defensa no resultan de relevancia, en tanto que al ser una potestad exclusiva del representante del Ministerio Público, el imputado consintió los efectos de la disposición al no activar algún mecanismo de impugnación en su oportunidad.
2.5 Agrega que ambas disposiciones fiscales tienen en común la ejecución de la obra «Tramo vial 4 del proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur Perú- Brasil (Inambari-Azángaro 305.90 km)». En cuanto a la Carpeta Fiscal N.° 7- 2018, señala que en esta solo se estaba investigando el sobrecosto de la voladura del farallón rocoso «Dedo de Dios”; sin embargo, la Fiscalía ha precisado que los pagos que mentaron los desembolsos provenían de una valorización del periodo final N.° 3, que se debió a la adenda 5 (hechos que se investigan en la Carpeta Fiscal N.° 288-2018, además de las adendas 1, 6 y 7), en la cual se cuestiona el incremento de los gastos generales del 27 % al 35.5 % por el sobrecosto de la citada voladura.
2.6 En ese sentido, indica que en la Carpeta Fiscal N.° 7-2018 se emitió la Disposición N.° 10, del quince de julio de dos mil diecinueve, por la cual se dispone la acumulación de las investigaciones en mérito del artículo 31 del CPP. Esta disposición fue notificada a la Fiscalía responsable de la Carpeta Fiscal N.° 288-2018, la que dispuso su acumulación con la Disposición N.° 7, del veintitrés de julio del mismo año. Así, la judicatura refiere que, de la revisión de ambas disposiciones, se aprecia que en la Disposición N.° 10 los hechos están seleccionados a la ejecución de la obra antes mencionada por parte de funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) como de Provías Nacional y de Ositran, y sobre la conexión sustentada en ambas carpetas acumuladas. Visto lo cual, advierte que se vienen investigando las observaciones realizadas en el Informe de Auditoría N.° 601-2018-CG/APP-AC, de la Contraloría General de la República, las que guardan estricta relación con los hechos que se le investigan al imputado Lama More. Por lo tanto, desestima la pretensión de la defensa y aclara que este mecanismo procesal no resulta idóneo para cuestionar el plazo de la investigación.
2.7 Finalmente, con relación a la segunda pretensión del investigado sobre la afectación causada a su abogado de poder interrogar a los testigos, sostiene que esta pretensión no fue sustentada por el recurrente en la audiencia, por lo que la judicatura no puede suplir los defectos de las formulaciones de las partes, más aún si el imputado no acompaña el escrito que solicita reprogramación ni la providencia que reprograma las declaraciones. Tampoco queda explicado cómo la falta de notificación le afectaría su derecho a interrogar. Por estas razones, la judicatura también desestima este extremo.
[Continúa…]
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