Fundamento destacado: Decimocuarto. […] Así, mientras el Ministerio Público, en la formulación del requerimiento de prisión preventiva, tiene la carga de persuasión —es decir, demostrar los hechos en que sostiene su pretensión y convencer al juez sobre su fundabilidad—; la defensa legal posee la carga de producción —esto es, suministrar elementos útiles y pertinentes para evidenciar que la tesis fiscal sobre la gravedad delictiva, la vinculación criminal, el pronóstico de pena o el peligro procesal no es sólida y, de este modo, generar duda razonable en quien decide—. Incluso, puede ocurrir que el postulado fiscal sea inocuo, lo que implica esperar que tal condición sea determinada por el juzgador, previa indicación de la parte defensiva. Esta última deberá exponer todas las alegaciones relevantes y, a la vez, asumirá las consecuencias por los errores en su estrategia. Si lo indicado ut supra se proyecta al caso concreto se aprecia que CARLOS UBALDO CONDORCAHUANA ROCA no promovió argumentos sólidos y consistentes para rebatir las consideraciones apuntadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia, ni proveyó y/o incorporó datos o circunstancias que generen dubitación sobre el peligro procesal. Por lo demás, la falta de arraigo de calidad y la conducta disfuncional, así como la ausencia de sujeción en otros procesos penales que se le siguen, son aspectos no controvertidos.
Sumilla: Apelación infundada, prisión preventiva, presupuestos y requisitos, cargas probatorias de persuasión y producción. I. En los actuados procesales convergen abundantes elementos de convicción de naturaleza personal documentada, documental y pericial, que no se restringen a lo depuesto por el expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao Daniel Adriano Peirano Sánchez y la ex jueza supernumeraria Julia Elena Vivero Diez. Con todo, se observa, primero, que lo declarado por Vivero Diez y Peirano Sánchez es secuencial, tiene correlación intrínseca y robustece la tesis fiscal, según la cual, este último habría actuado motivado por CARLOS UBALDO CONDORCAHUANA ROCA —quien, además, era abogado y representante legal de las empresas involucradas en los procesos civiles— y habría influido en la primera para que lo favorezca en la causa civil; así también, en otra ocasión, lo habría determinado, a fin de que interceda ante la jueza Vilma Núñez Román para obtener pronunciamientos acordes a sus intereses procesales. Lo apuntado, entonces, conlleva establecer una sospecha fundada y grave de los hechos delictivos y la revelada intervención punible de CONDORCAHUANA ROCA, en calidad de instigador.
II. En el escenario procesal de las prisiones preventivas, tanto la parte acusadora como la defensiva detentan cargas probatorias, aunque con intensidad diferente. Así, mientras el Ministerio Público, en la formulación del requerimiento de prisión preventiva, tiene la carga de persuasión —es decir, demostrar los hechos en que sostiene su pretensión y convencer al juez sobre su fundabilidad—; la defensa legal posee la carga de producción —esto es, suministrar elementos útiles y pertinentes para evidenciar que la tesis fiscal sobre la gravedad delictiva, la vinculación criminal, el pronóstico de pena o el peligro procesal no es sólida y, de este modo, generar duda razonable en quien decide—. Incluso, puede ocurrir que el postulado fiscal sea inocuo, lo que implica esperar que tal condición sea determinada por el juzgador, previa indicación de la parte defensiva, que deberá exponer todas las alegaciones relevantes y, a la vez, asumirá las consecuencias por los errores en su estrategia. Si lo indicado ut supra se proyecta al caso concreto, se observa que CARLOS UBALDO CONDORCAHUANA ROCA no promovió argumentos sólidos y consistentes para rebatir las consideraciones apuntadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia, ni proveyó y/o incorporó datos o circunstancias que generen dubitación sobre el peligro procesal. Por lo demás, la falta de arraigo de calidad, así como la inconducta y ausencia de sujeción en otros procesos penales que se le siguen son aspectos no controvertidos. El peligro procesal tiene dos variantes: riesgo de fuga y de obstaculización probatoria; después, si se verifica uno de ellos y se torna como suficiente para sustentar la prisión preventiva, no es imprescindible pronunciarse por la otra. Se subraya que hubo cuestionamientos al plazo de prisión preventiva, ascendente a dieciocho meses.
III. Desde la idoneidad, se necesita fijar la presencia de CARLOS UBDALDO CONDORCAHUANA ROCA en territorio nacional —más allá de su condición de penado por otro delito—, pues su ausencia o inconcurrencia injustificada en el eventual juzgamiento conllevará una severa afectación a la indagación de la verdad —como fin institucional del proceso penal— y al sistema de administración de justicia. Después, respecto a la necesidad, no se verifica otra medida menos gravosa que suponga un coste menor a la libertad personal; así, es indispensable garantizar con efectividad su sometimiento a la acción de la justicia, toda vez que los cargos delictivos son graves, la pena probable a imponerse es elevada y tendría condición de efectiva; además, existe complejidad procesal, pues la actividad probatoria será extensa, realizándose diversos actos de prueba personal, documental, etcétera. Luego, sobre la proporcionalidad estricta, se aprecia que el nivel de satisfacción de los fines de la causa judicial es superior al grado de afectación de su libertad ambulatoria. La decisión de primera instancia trasluce una fundamentación razonable respecto a los presupuestos de la prisión preventiva; además, las instrumentales incorporadas —en cantidad considerable— se valoraron con razonabilidad, es decir, sin ilogicidades, imprecisiones o vaguedades en el discurso argumentativo. En consecuencia, al haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 271, numeral 3, del Código Procesal Penal, en lo atinente a la motivación de los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las normas legales aplicables, será confirmada el fallo judicial impugnado en todos sus extremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.° 214-2023/Corte Suprema
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado CARLOS UBALDO CONDORCAHUANA ROCA contra el auto de primera instancia, del once de agosto de dos mil veintitrés (foja 664) —corregido por auto del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (foja 741)—, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, le aplicó la medida de coerción personal de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses; en el proceso penal que se le sigue como instigador del delito contra la Administración pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. A través del requerimiento del primero de junio de dos mil veintitrés (foja 2), la Fiscalía Suprema solicitó que se imponga a CARLOS UBALDO CONDORCAHUANA ROCA prisión preventiva por el término de dieciocho meses.
Además, se fijó el marco general de imputación fiscal, a saber: CONDORCAHUANA ROCA, en su condición de instigador, habría creado la resolución criminal de Daniel Adriano Peirano Sánchez, presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el propósito de que influya ante las juezas supernumerarias Julia Elena Vivero Diez y Kelly Estaurafila Ocampo Preciado, adscritas al Quinto Juzgado de Paz del Callao, a efectos de que desestimen el lanzamiento dispuesto en el Expediente Judicial n.o 5287-2009; asimismo, intercedió ante la jueza supernumeraria Vilma Núñez Román, designada en el Primer Juzgado de Paz del Callao, con la finalidad de que deniegue los pedidos de Víctor Takayosi Takayosi y archive los actuados en el Expediente Judicial n.o 3733-2010. Todo ello, a cambio de la entrega de donativos, promesas, ventajas o beneficios por determinarse en la investigación preparatoria.
Los hechos criminales se calificaron en el artículo 400 del Código Penal, que estipula el delito de tráfico de influencias, según la siguiente descripción típica:
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

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