Fundamentos destacados: OCTAVO.- […] Sin embargo, respecto del segundo supuesto, a sabiendas de la ausencia de motivos razonables, señala el ad quem que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien mediante la Tercera Fiscalía Penal Corporativa, determinó en su momento formalizar la denuncia penal en contra de la ahora demandante, y que en dicha oportunidad hubieron motivos razonables para iniciar el proceso penal, por tanto, la pretensión demandada tampoco encaja en el segundo supuesto de la indemnización por denuncia calumniosa.
NOVENO.- […] el razonamiento del ad quem, con la precisión efectuada, implicaría que, cuando el Ministerio Público formule denuncia penal o disposición fiscal de investigación preparatoria (lo que no ocurrió en la investigación contra la accionante) por ser el titular de la acción, no deben ampararse prima facie las pretensiones de indemnización por denuncia calumniosa bajo el segundo supuesto del artículo 1982 del Código Civil, lo que carece de todo sustento legal, por cuanto, en este supuesto, el afectado con la denuncia siempre podrá ejercitar la acción indemnizatoria respectiva, y acreditada la pretensión, ser resarcido por los denunciantes. […]
Sumilla: Cuando el Ministerio Público formule denuncia penal o disposición fiscal de investigación preparatoria en su calidad de titular de la acción penal, ello no implica necesariamente que no puedan ampararse las pretensiones de indemnización por denuncia calumniosa bajo el segundo supuesto: “a sabiendas de la ausencia de motivo razonable”, contenido del artículo 1982 del Código Civil, pues, ello estará supeditado al resultado final de esos actuados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5676- 2017
CUSCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil seiscientos setenta y seis – dos mil diecisiete, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Irene Gloria Escobedo Luna a fojas doscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 24, de fojas doscientos sesenta y tres, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento setenta y uno, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declararon infundada.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Mediante escrito de fojas treinta y cuatro, Irene Gloria Escobedo Luna interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra Modesta Parisaca Supo y Trinidad Moreano Huamán a efectos de que le paguen la suma de cien mil soles (S/100,000.00), por las denuncias falsas instadas en su contra, pues, las demandadas sin motivo o causa justificada la han denunciado penalmente, generándose la carpeta Fiscal número 9312014, imputándole la comisión de delitos contra la fe pública, en las modalidades de falsedad ideológica, ocultamiento de documentos y falsedad genérica, así como, contra el patrimonio, en las modalidades de estafa, estelionato, asociación para delinquir y extorsión; sosteniendo además, que ha sido sometida a investigación penal, a sabiendas de la falsedad de los hechos imputados, y sin razón justificada alguna, lo que le ha ocasionado ingentes gastos; sin embargo, el Ministerio Público ha dispuesto la no procedencia de formalización y continuación de la investigación preparatoria, con fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, lo cual ha sido confirmado por la Fiscalía Superior, estableciéndose que las denuncias se basan en hechos totalmente falsos y calumniosos, concluyendo que no han tenido motivo ni razón justificada para instar dichas denuncias.
2.2. CONTESTACIÓN.- Las demandadas Modesta Parisaca Supo y Trinidad Moreano Huamán mediante escrito de fojas setenta y cinco contestan la demanda, señalando que en su calidad de secretaria y tesorera de la Asociación Pro Vivienda José Escobedo Cornejo con las facultades necesarias, han actuado en representación y salvaguarda de su asociación, integrada por más de cien familias, y que advirtiendo indicios de una conducta predelictual han interpuesto la denuncia correspondiente, en prevención de la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio; por tanto, jamás han actuado para causar daño alguno, mucho menos causar daño moral a la accionante, en consecuencia, han actuado en representación y salvaguarda de los bienes inmuebles y recursos económicos de la citada asociación; afirmando que advirtieron conductas predelictuales de la demandante con el Banco Continental, pues realizaron una transacción extrajudicial, así como el reconocimiento de una deuda, de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, en el Expediente Ejecutivo número 826-2008, donde la demandante afirmó tener una deuda de diez mil quinientos sesenta y cinco con nueve centavos de dólares americanos (US$10,565.09) a pagar en ciento setenta y nueve cuotas mensuales, hasta junio de dos mil veintitrés, aceptando como garantía el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de propiedad de la acotada asociación, que antes había transferido en su totalidad mediante escritura pública de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
[Continúa…]

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