Sumilla: El artículo 122.5 del CPP prescribe que los requerimientos deben ser acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. Dicha obligación es ratificada en la Directiva N.° 002-2017-MP-FN, sobre actuación fiscal en la formulación de requerimientos al órgano jurisdiccional, y en el protocolo de actuación interinstitucional específico de uso y formación de requerimientos y solicitudes aprobada por D. S. N.° 010-2018-JUS. Tal garantía ha sido señalada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 00156-2012-PHC/TC-Lima. Las referidas obligaciones exigen que se interprete en ese sentido lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 349 del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
Expediente 12-2019-2
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.° 5
Lima, tres de septiembre de dos mil veinte.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por la defensa técnica del procesado don RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO, con los recaudos adjuntos y las precisiones efectuadas en la citada audiencia.
Interviene como ponente en la decisión el señor juez supremo NEYRA FLORES, juez de la Corte Suprema e integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
I. DECISIÓN CUESTIONADA
Viene en grado de apelación la Resolución N.° 2 (folios 773-778), del 15 de enero del año en curso, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que DECLARÓ INFUNDADA la nulidad deducida por el investigado don Ricardo Raúl Castro Belapatiño, en el proceso que se le sigue por los delitos de tráfico influencias y asociación ilícita, en agravio del Estado. Fiscalía debe anexar los elementos de convicción al notificar el requerimiento acusatorio [Expediente 12-2019-2]
II. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL JSIP
El JSIP declaró infundada la nulidad deducida por el investigado don Ricardo Raúl Castro Belapatiño por las siguientes razones:
2.1. La nulidad de un acto procesal se sanciona solo por causal de ley, lo que importa que esta se encuentre prevista expresamente en el Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
2.2. En el presente caso, no se causó perjuicio al nulidicente, pues el CPP prevé una etapa específica para que los sujetos procesales cuestionen las formalidades del requerimiento acusatorio; es decir, este tiene expedito su derecho de solicitar por la vía correspondiente el control formal de la acusación. Por ende, tampoco se ha generado indefensión.
2.3. El nulidicente adjuntó a su pedido un precedente; no obstante, el criterio judicial que se plasma en la decisión depende de cada caso concreto, sobre todo cuando ese criterio lo expresó otro magistrado.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
La defensa técnica del investigado RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO interpuso recurso de apelación mediante escrito (folios 798-806), en el cual alega, básicamente, los siguientes argumentos:
3.1. La resolución impugnada contiene una motivación insuficiente.
3.2. La nulidad se sustenta en un perjuicio concreto y real, pues, al no notificársele con el requerimiento acusatorio y sus anexos (medios probatorios), se recortó:
a) La posibilidad de su defensa de analizar, controvertir y refutar técnica, jurídica y probatoriamente los medios de prueba ofrecidos y no acompañados.
b) Su derecho a objetar cada medio de prueba que podría ser impertinente, inconducente e inútil, lo que contraviene el numeral 5 del artículo 352 del CPP.
c) La posibilidad de tener físicamente los medios probatorios, alterando la garantía del debido proceso.
d) Intervenir con iguales posibilidades de ejercer facultades y derechos en el proceso, vulnerándose el principio de igualdad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo I del Título Preliminar del CPP.
e) De modo real y concreto, su derecho a la defensa y derecho a objetar la prueba.
3.3. Su pedido de nulidad no se sustenta en un defecto formal de la acusación, sino en la resolución del JSIP que dispuso notificar el requerimiento acusatorio, sin considerar que el Ministerio Público no cumplió con acompañar los anexos.
3.4. No se puede convalidar el vicio denunciado, pues se inobservó el contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Perú y los convenios internacionales, como el derecho a la defensa, cuyo contenido ya se citó.
3.5. Corresponde que el Ministerio Publico subsane la omisión advertida, toda vez que existen precedentes en este sentido, como la resolución del JSIP, de fecha 27 de septiembre de 2019, que declaró procedente la nulidad deducida, al señalar que:
Cualquiera que esté sujeto a una investigación penal tiene derecho a conocer los elementos de cargo y descargo en que se sustenta su acusación o sobreseimiento. Por lo que en el presente caso procede declarar nulo el decreto N° 01 de 17 de septiembre de 2019, emitido por este Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, dejándose sin efecto el plazo de 10 días otorgado a todos los sujetos procesales, debiendo ser devueltos las carpetas fiscales con la finalidad que el Ministerio Público cumpla con subsanar la omisión advertida.
Esta decisión es acorde con la protección del derecho de defensa, no solo es un tema exclusivo de criterio del juez.
[Continúa…]
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