Fundamento destacado: Cuarto. Respecto a la primera observación, es de recordar que si bien es cierto el Fiscal puede en la misma audiencia modificar, aclarar o integrar la acusación fiscal formulada, de lo cual se correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución; sin embargo, tal procedimiento es de aplicación siempre que dicha modificación, aclaración o integración no afecte en lo sustancial a la acusación emitida; por consiguiente, de estar referida a aspectos sustanciales, no será viable efectuar el traslado en audiencia ni tampoco la absolución.
En el caso específico de autos, el Ministerio Público ha peticionado por escrito se “integre” la pena inicialmente peticionada en la acusación, y, en audiencia, ha solicitado una pena distinta a la consignada en su acusación escrita; sin embargo, tal circunstancia, a criterio del Juez que suscribe, no puede ser corregida del modo pretendido por el Ministerio Público, pues, ésta incide directamente en uno de los aspectos más relevantes y sustanciales de la acusación, como es la pena solicitada, lo cual requiere de la debida motivación y sustento; como es obvio, la marcada diferencia entre la pena inicialmente peticionada (cuatro años) y la expuesta en el escrito y sustentada en audiencia por la señorita Fiscal (diez años), no puede subsanarse con el mero argumento de un error tipográfico, tanto más si en el mencionado escrito no se hace referencia a las circunstancias que se ha tenido en cuenta para arribar a la conclusión que debe imponerse dicha penalidad contra el agente (agravantes o atenuantes); esto es, no se invoca las circunstancias o motivos que se ha tenido en cuenta para solicitar diez años (mínimo legal vigente a la fecha de los hechos) y no el máximo (veinte años) o un pena intermedia, lo cual debe subsanarse del modo previsto por ley, ello a efectos de generar el contradictorio y el debate respectivo en audiencia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ZARUMILLA
EXPEDIENTE: 2009-011-04-JIPZ
JUEZ: OSWALDO S. VELARDE ABANTO
IMPUTADO: MARLO ADANAQUE NIMA
AGRAVIADO: SUGEY FARFAN RUIZ
ASISTENTE CAUSAS: ERIKA VALDIVIESO
ASISTENTE DE AUD.: MARLENE DEL ROSARIO URBINA QUISPE
DELITO: ROBO AGRAVADO
Resolución Nº Once
Zarumilla, veinticinco de febrero
Del año dos mil diez
VISTOS los actuados del proceso 11-2009, oídos los alegatos de las partes en audiencia pública; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Sobre los hechos materia de investigación. Constituye materia de investigación en el proceso del cual se deriva este cuaderno, la imputación formal vertida contra Marlo Adanaque Nima, en el sentido que con fecha veintiséis de abril del año dos mil nueve, a horas seis con cincuenta minutos de la tarde, aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se encontraba por inmediaciones del Bar “el encanto” ubicado en Playa Sur, le puso un revólver a la altura de la cabeza pidiéndole dinero y amenazándola con violarla en caso de no hacerlo, siendo intervenido luego por personal de serenazgo de Aguas Verdes.-
Segundo.- Sobre el requerimiento que motiva la audiencia. Conforme a sus atribuciones legales, el señor representante del Ministerio Público ha formulado requerimiento acusatorio, motivando el señalamiento y realización de la audiencia respectiva en la que ha expuesto oralmente los argumentos de su acusación, reiterando que formula acusación contra el investigado quien es conocido con el apelativo de “ojón”, como autor directo del delito de robo agravado, en grado de tentativa; y, efectúa una aclaración en cuanto a la pena, precisando que solicita se imponga la pena privativa de libertad de diez años y no de cuatro, tal como lo peticionara en su acusación escrita; que se fije en cien nuevos soles la reparación civil a favor de la agraviada y ofrece sus medios de prueba que considera pertinentes al caso.-
Tercero.- Sobre las incidencias y observaciones efectuadas a la acusación. Por su parte el señor abogado defensor del acusado, formula las observaciones siguientes:
3.1.- Que, respecto a la modificación de la pena solicitada, argumenta que se trata de un tema sustancial por lo cual se debe correr previo traslado para que pueda ejercer su defensa; solicita se corra traslado a las partes, pues recién en audiencia ha tomado conocimiento de la modificatoria efectuada.
3.2.- Que, debido a que oportunamente ha sido sobreseído la investigación respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego, no se puede imputar a su patrocinado haber cometido delito de robo a mano armada, por cuanto no existe arma de fuego que haya sido encontrada en su poder. Que, el documento de recepción de arma no es un documento pertinente, por tanto no habría sustento para el robo agravado, además, dicho documento no constituye incautación mas si no ha sido confirmada.
3.3.- Que, oportunamente su patrocinado solicitó acogerse al beneficio de terminación anticipada, la misma que fue desaprobada, por lo que tal declaración es inexistente y no debe tomarse en cuenta para establecer la responsabilidad penal.
Cuarto.- Respecto a la primera observación, es de recordar que si bien es cierto el Fiscal puede en la misma audiencia modificar, aclarar o integrar la acusación fiscal formulada, de lo cual se correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución; sin embargo, tal procedimiento es de aplicación siempre que dicha modificación, aclaración o integración no afecte en lo sustancial a la acusación emitida; por consiguiente, de estar referida a aspectos sustanciales, no será viable efectuar el traslado en audiencia ni tampoco la absolución.
En el caso específico de autos, el Ministerio Público ha peticionado por escrito se “integre” la pena inicialmente peticionada en la acusación, y, en audiencia, ha solicitado una pena distinta a la consignada en su acusación escrita; sin embargo, tal circunstancia, a criterio del Juez que suscribe, no puede ser corregida del modo pretendido por el Ministerio Público, pues, ésta incide directamente en uno de los aspectos más relevantes y sustanciales de la acusación, como es la pena solicitada, lo cual requiere de la debida motivación y sustento; como es obvio, la marcada diferencia entre la pena inicialmente peticionada (cuatro años) y la expuesta en el escrito y sustentada en audiencia por la señorita Fiscal (diez años), no puede subsanarse con el mero argumento de un error tipográfico, tanto más si en el mencionado escrito no se hace referencia a las circunstancias que se ha tenido en cuenta para arribar a la conclusión que debe imponerse dicha penalidad contra el agente (agravantes o atenuantes); esto es, no se invoca las circunstancias o motivos que se ha tenido en cuenta para solicitar diez años (mínimo legal vigente a la fecha de los hechos) y no el máximo (veinte años) o un pena intermedia, lo cual debe subsanarse del modo previsto por ley, ello a efectos de generar el contradictorio y el debate respectivo en audiencia.
Quinto.- Respecto a la segunda observación, se considera necesario precisar que si bien es cierto oportunamente se ha declarado fundado el requerimiento de sobreseimiento, resolución que ha quedado consentida; sin embargo, tal decisión no se ha sustentado en la inexistencia del arma, sino, como lo sostiene el Ministerio Público en el hecho que la posesión del arma se subsume en el delito de robo agravado, como circunstancia agravante; por tanto no hay asidero para esta observación, máxime si también se invoca otra causal, como es haber perpetrado el hecho durante la noche, circunstancia agravante que no ha sido materia de cuestionamiento por la defensa.
Sexto.- Respecto a la tercera observación, igualmente cabe precisar que, en efecto, la no aprobación del acuerdo de terminación anticipada conlleva a tener como inexistente la declaración del imputado y no poder utilizarla en su contra; sin embargo, es de precisar que, ello está referido en estricto a la declaración que haga dentro del proceso de terminación anticipada, más específicamente, a la declaración en la que admite ser autor del los hechos delictivos cuya autoría se le atribuye, admite su responsabilidad penal y las demás consecuencias, mas no está referida a la declaración efectuada a nivel preliminar; ello es así, porque de lo que se trata es de evitar una acusación basada en la sola versión auto inculpatoria dada por el investigado de modo privado con motivo de la terminación anticipada promovida, aún cuando no haya otros elementos de prueba que la respalden, lo cual obviamente lo perjudican en su derecho a la presunción de inocencia. Por lo demás, como es sabido, la declaración del investigado no es un medio de prueba, es, en todo caso, una versión sobre los hechos y, aún en caso que en ella admita los cargos necesita ser corroborada con otros medios de prueba para tener eficacia probatoria. Por tanto, la inexistencia de la declaración está referida sólo al extremo en que admite responsabilidad y que se ve reflejada en el acuerdo preliminar de terminación anticipada, de allí que la norma prescribe que no podrá ser utilizada en su contra.- En consecuencia, tampoco existe asidero para esta observación, tanto más si, en todo caso, será el Juez de Juzgamiento quien analice los medios de prueba incorporados al proceso y resuelva lo pertinente.
Sétimo.- Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 352.2º del Código Procesal Penal, si los defectos de la acusación requieren de un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondría la devolución por lo que, estando a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución, es del caso proceder conforme a la facultad conferida por el artículo en mención.
Por las consideraciones antes expuestas y al amparo de los dispositivos legales citados precedentemente, el Juzgado penal de investigación Preparatoria de Zarumilla, RESUELVE:
1.- DECLARAR INFUNDADA la observación efectuada en audiencia por el señor abogado defensor del acusado, respecto a la inexistencia de delito por sobreseimiento del delito de tenencia ilegal de arma de fuego; e INFUNDADA la observación respecto a la inexistencia de declaración del acusado con motivo de la terminación anticipada promovida.
2.- DECLARAR FUNDADA la observación efectuada en audiencia por el señor abogado defensor del acusado, respecto a la modificación de la pena formulada por el Ministerio Público; en consecuencia.
3.- DEVOLVER LA ACUSACIÓN FISCAL AL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que dentro del plazo de cinco días subsane o corrija el defecto advertido en la misma; debiendo exponer los fundamentos pertinentes en los que sustenta la pena privativa de libertad solicitada para el acusado, conforme a los criterios establecidos en los artículos 45º y 46º del Código Penal.
4.- SUSPENDER la presente audiencia por el plazo de cinco días, a efectos que el Ministerio Público proceda conforme a lo ordenado en el ítem precedente.
5.- SEÑALAR, el día jueves cinco de marzo del año dos mil diez, a horas once de la mañana para la continuación de la presente audiencia.