Fundamento destacado. TERCERO. Preliminar. Que el proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias –de carácter preconstituidas–, es decir, en la facilidad probatoria del mismo. Su constitucionalidad no está en discusión, en tanto en cuanto permite la actuación de pruebas y, más allá de la rapidez del trámite, faculta al imputado realizar una actividad probatoria consistente, sin mayores complicaciones, y alegar con eficacia sobre el material probatorio disponible.
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∞ 1. El artículo 446, apartado 1, del CPP regula los supuestos generales en los que corresponde incoar proceso inmediato. Los requisitos básicos o genéricos que lo permiten están vinculados a la noción de evidencia delictiva, con la adición del interrogatorio del imputado fuera de los casos de flagrancia delictiva y confesión, (literal ‘c’). A ello se agrega la necesaria simplicidad del caso y la inclusión de determinadas restricciones cuando se trata de una pluralidad de imputados (apartados 2 y 3). Una regulación propia, pero siempre bajo la noción de evidencia delictiva, se tiene con dos delitos: omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
∞ 2. En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, el literal ‘d’ del citado artículo 446, apartado 1, del CPP estipula, al margen de los requisitos generales de flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva antes indicados, “…Cuando se reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635”. Ello significa, por la específica expresión o formación material del delito en cuestión, centrada en “…omitir cumplir su obligación prestar los alimentos que establece una resolución judicial…”, que el fiscal, con el solo mérito de las actuaciones judiciales en sede civil –siempre bajo la necesidad de su completitud, obviamente–, debe requerir la incoación del proceso inmediato. La declaración indagatoria del obligado alimentario no es un acto previo ni condición o requisito de procedibilidad para solicitar y, en su caso, incoar el proceso inmediato. El derecho de defensa, en su caso, se ejerce cuestionando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos destinados a incoar el proceso inmediato y, luego, en el curso del proceso instaurado, ya ante el órgano jurisdiccional.
∞ La ley no niega el derecho de acceso al órgano jurisdiccional y, en sede del Ministerio Público, tampoco impide que se insten las articulaciones que podrían enervar las bases de la incoación del proceso inmediato. Solo plantea que la promoción de la acción penal, cuya especialidad procedimental en este caso estriba en el requerimiento de incoación del proceso inmediato, se ha de ejercer, si correspondiera, en ese marco procedimental.
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QUINTO. Que es verdad que, al amparo de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1307, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deben integrar al protocolo de actuación interinstitucional y normas internas, el trámite respecto a la aplicación de los procesos inmediatos; instrumento que bajo el título de “Protocolo de Actuación Específico para la aplicación del proceso inmediato reformado” fue aprobado por el Decreto Supremo 009-2018-JUS, de veinticinco de agosto de dos mil dieciocho. Este Protocolo en la Sección 1.4 “Calificación del delito de incumplimiento de obligación alimentaria” (puntos veintiocho a treinta y uno), plantea no solo la calificación de las actuaciones judiciales civiles por el fiscal, sino impone la realización de “…mínimos actos de investigación…” y recién, tras su realización, decidir si planteará la incoación del proceso inmediato.
∞ Sin embargo, un Protocolo de actuaciones, aprobado por Decreto Supremo, no puede imponer reglas que no se adecúen o no sean de desarrollo secundario de las normas con rango de ley, más aún si el proceso es una institución de configuración legal. Solo podrá entenderse la posibilidad de diligencias preliminares, y siempre si así lo considera el Ministerio Público y en función al caso concreto, bajo el entendido que, en el supuesto de delitos de omisión a la asistencia familiar, lo central es la previa calificación fiscal de las propias actuaciones remitidas por la jurisdicción civil, de suerte que sólo en casos excepcionales, siempre bajo la exclusiva evaluación del fiscal, podrá disponerse actuaciones preliminares únicamente para determinar la suficiencia de las copias certificadas que se le han enviado a su Despacho, no para otras consideraciones que solo se dilucidarán incoado el proceso penal.
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Sumilla: 1. El proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias, en la facilidad probatoria del mismo. Su constitucionalidad no está en discusión, en tanto en cuanto permite la actuación de pruebas y, más allá de la rapidez del trámite, faculta al imputado realizar una actividad probatoria consistente y alegar con eficacia sobre el material probatorio disponible.
2. En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, el literal ‘d’ del citado artículo 446, apartado 1, del CPP estipula, al margen de los requisitos generales de flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva antes indicados, “…Cuando se reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635”. Ello significa, por la específica expresión o formación material del delito en cuestión, que el fiscal, con el solo mérito de las actuaciones judiciales en sede civil –bajo la necesidad de su completitud, obviamente–, debe requerir la incoación del proceso inmediato. La declaración indagatoria del obligado alimentario no es un acto previo ni condición o requisito de procedibilidad para solicitar y, en su caso, incoar el proceso inmediato; el derecho de defensa se ejerce cuestionando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y, luego, en el curso del proceso, ya ante el órgano jurisdiccional.
3. Un Protocolo de actuaciones, aprobado por Decreto Supremo, no puede imponer reglas que no se adecúen o no sean de desarrollo secundario de las normas con rango de ley, más aún si el proceso es una institución de configuración legal. Solo podrá entenderse la posibilidad de diligencias preliminares, y siempre si así lo considera el Ministerio Público y en función al caso concreto, bajo el entendido que, en el supuesto de delitos de omisión a la asistencia familiar, lo central es la previa calificación fiscal de las propias actuaciones remitidas por la jurisdicción civil, de suerte que sólo en casos excepcionales, siempre bajo la exclusiva evaluación del fiscal, podrá disponerse actuaciones preliminares únicamente para determinar la suficiencia de las copias certificadas que se le han enviado a su Despacho, no para otras consideraciones que solo se dilucidarán incoado el proceso penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1205-2024, PASCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Omisión a la asistencia familiar. Incoación de proceso inmediato. Requisitos
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS; con la información solicitada: en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PASCO contra el auto de vista de fojas treinta y cuatro, de quince de marzo de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, declaró improcedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Jorge Reyes Sinche por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Dana Kenya Reyes Samaniego.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de Paucartambo por escrito de fojas una, de diez de febrero de dos mil veintidós requirió la incoación de proceso inmediato contra JORGE REYES SINCHE por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su hija Dana Kenya Reyes Samaniego, representado por su abuela materna Margarita Muñoz Barrios. El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Paucartambo por auto de fojas quince, de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, declaró improcedente la incoación de proceso inmediato instada por el Ministerio Público.
SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, tras el recurso de apelación y el procedimiento impugnativo correspondiente, emitió el auto de vista de fojas treinta y cuatro, de quince de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el auto de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de incoación de proceso inmediato contra el encausado REYES SINCHE. ∞ Contra el referido auto de vista el señor FISCAL SUPERIOR DE PASCO interpuso recurso de casación.
TERCERO. Que los hechos objeto de incoación de proceso inmediato son los siguientes:
A. El siete de abril del año dos mil veintiuno Margarita Muñoz Barrios interpuso demanda de aumento de prestación de alimentos contra JORGE REYES SINCHE a favor de su nieta Dana Kenya Reyes Samaniego, ante el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo.
B. Tramitado el proceso civil, el Juzgado emitió la sentencia 33-2021, resolución cinco, de diecisiete de agosto del año dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda y fijó como monto de la pensión alimenticia a favor de la menor Dana Kenya Reyes Samaniego la suma de trescientos veinte soles mensuales.
C. Al no ser pagada la pensión alimenticia se practicó la liquidación de las pensiones devengadas por el periodo del dieciocho de mayo al dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. El adeudo ascendió a mil doscientos noventa y dos soles con veintinueve céntimos, conforme se tiene de la resolución número nueve, de trece de diciembre de dos mil veintiuno, que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas y requirió su pago en el término de tres días de notificada.
D. El imputado JORGE REYES SINCHE, pese a estar debidamente notificado conforme se puede ver del aviso Judicial y cédula de notificación 1937- 2021-JP-FC de la carpeta, no cumplió con cancelar dicha suma.
E. Al hacer caso omiso al requerimiento de pago de prestación de alimentos y no cumplir con pagar la deuda alimentaria, el Juzgado de Paz Letrado remitió copias certificadas del proceso de alimentos al Ministerio Público.
CUARTO. Que el señor FISCAL SUPERIOR DE PASCO en su escrito de recurso de casación de fojas cincuenta y uno, de treinta de marzo de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Desde el acceso excepcional planteó se considere que si el artículo 446, apartado 4, del CPP establece imperativamente la incoación del proceso inmediato por delitos de omisión a la asistencia familiar, corresponde que se obligue al fiscal a iniciar diligencias preliminares.
QUINTO. Que, como consecuencia de la denegación del recurso de casación y la presentación del pertinente recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas cuarenta y cuatro del cuaderno formado en esta instancia, de quince de febrero de dos mil veinticuatro, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por la causal de quebramiento de precepto procesal: artículo 429, inciso 2, del CPP. ∞ Es de definir si, antes de la incoación de proceso inmediato, el Ministerio Público debe realizar diligencias preliminares.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día cuatro de octubre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Samuel Agustín Rojas Chávez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
∞ Con anterioridad, el tres de octubre último la Fiscalía Suprema presentó el requerimiento 197-2024-MP-FN-1°FSUPRE.P y solicitó se declare fundado el recurso de casación.
SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si en los delitos de omisión a la asistencia familiar, para la incoación del proceso inmediato, el juez puede disponer que el fiscal realice diligencias preliminares.
SEGUNDO. Que de autos se advierten los siguientes hechos procesales:
∞ A. Como consecuencia de las actuaciones en sede civil, el señor fiscal provincial por escrito de fojas una, de diez de febrero de dos mil veintidós, formuló requerimiento de incoación de proceso inmediato contra Jorge Reyes Sinche por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Dana Kenya Reyes Samaniego.
∞ B. El juez de la Investigación Preparatoria, sin embargo, por auto de fojas catorce de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, declaró improcedente el indicado requerimiento del fiscal provincial. Consideró que no consta en la carpeta la verificación de las notificaciones efectuadas a nivel fiscal ni la actuación de diligencias preliminares; que el fiscal no citó al imputado y a la denunciante a rendir declaración.
∞ C. El Tribunal Superior confirmó el auto de primera instancia. Entendió que no existe contradicción entre el Código Procesal Penal y el Protocolo de Actuación Interinstitucional para el proceso inmediato; que el fiscal debe realizar una calificación previa mediante diligencias preliminares para no vulnerar el derecho de defensa del implicado.
TERCERO. Preliminar. Que el proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias –de carácter preconstituidas–, es decir, en la facilidad probatoria del mismo. Su constitucionalidad no está en discusión, en tanto en cuanto permite la actuación de pruebas y, más allá de la rapidez del trámite, faculta al imputado realizar una actividad probatoria consistente, sin mayores complicaciones, y alegar con eficacia sobre el material probatorio disponible.
∞ 1. El artículo 446, apartado 1, del CPP regula los supuestos generales en los que corresponde incoar proceso inmediato. Los requisitos básicos o genéricos que lo permiten están vinculados a la noción de evidencia delictiva, con la adición del interrogatorio del imputado fuera de los casos de flagrancia delictiva y confesión, (literal ‘c’). A ello se agrega la necesaria simplicidad del caso y la inclusión de determinadas restricciones cuando se trata de una pluralidad de imputados (apartados 2 y 3). Una regulación propia, pero siempre bajo la noción de evidencia delictiva, se tiene con dos delitos: omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
∞ 2. En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, el literal ‘d’ del citado artículo 446, apartado 1, del CPP estipula, al margen de los requisitos generales de flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva antes indicados, “…Cuando se reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635”. Ello significa, por la específica expresión o formación material del delito en cuestión, centrada en “…omitir cumplir su obligación prestar los alimentos que establece una resolución judicial…”, que el fiscal, con el solo mérito de las actuaciones judiciales en sede civil –siempre bajo la necesidad de su completitud, obviamente–, debe requerir la incoación del proceso inmediato. La declaración indagatoria del obligado alimentario no es un acto previo ni condición o requisito de procedibilidad para solicitar y, en su caso, incoar el proceso inmediato. El derecho de defensa, en su caso, se ejerce cuestionando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos destinados a incoar el proceso inmediato y, luego, en el curso del proceso instaurado, ya ante el órgano jurisdiccional.
∞ La ley no niega el derecho de acceso al órgano jurisdiccional y, en sede del Ministerio Público, tampoco impide que se insten las articulaciones que podrían enervar las bases de la incoación del proceso inmediato. Solo plantea que la promoción de la acción penal, cuya especialidad procedimental en este caso estriba en el requerimiento de incoación del proceso inmediato, se ha de ejercer, si correspondiera, en ese marco procedimental.
CUARTO. Que, de otro lado, la titularidad de la persecución pública del delito le corresponde al Ministerio Público por imperio del artículo 159, apartados 1 y 5, de la Constitución. En este ámbito autónomo del ejercicio de sus funciones –de definición de la estrategia procesal investigativa–, el artículo 330 del CPP autoriza al fiscal a realizar diligencias preliminares, mediante la realización de actos urgentes o inaplazables, para determinar si los hechos han tenido lugar y su delictuosidad, así como para asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. Luego, el juez no puede imponer al fiscal que antes de la inculpación formal realice diligencias preliminares. Por lo demás, como consecuencia del requerimiento de incoación del proceso inmediato, el juez solo podrá desestimarlo cuando considere que los requisitos legales para autorizar este proceso especial no se cumplen, sin que le corresponda rechazarlo bajo el criterio formalista de que no se llevaron a cabo, previamente, diligencias preliminares.
∞ En consecuencia, el recurso de apelación debe estimarse. El órgano jurisdiccional interpretó y aplicó erróneamente las reglas de calificación para la incoación del proceso inmediato.
QUINTO. Que es verdad que, al amparo de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1307, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deben integrar al protocolo de actuación interinstitucional y normas internas, el trámite respecto a la aplicación de los procesos inmediatos; instrumento que bajo el título de “Protocolo de Actuación Específico para la aplicación del proceso inmediato reformado” fue aprobado por el Decreto Supremo 009-2018-JUS, de veinticinco de agosto de dos mil dieciocho. Este Protocolo en la Sección 1.4 “Calificación del delito de incumplimiento de obligación alimentaria” (puntos veintiocho a treinta y uno), plantea no solo la calificación de las actuaciones judiciales civiles por el fiscal, sino impone la realización de “…mínimos actos de investigación…” y recién, tras su realización, decidir si planteará la incoación del proceso inmediato.
∞ Sin embargo, un Protocolo de actuaciones, aprobado por Decreto Supremo, no puede imponer reglas que no se adecúen o no sean de desarrollo secundario de las normas con rango de ley, más aún si el proceso es una institución de configuración legal. Solo podrá entenderse la posibilidad de diligencias preliminares, y siempre si así lo considera el Ministerio Público y en función al caso concreto, bajo el entendido que, en el supuesto de delitos de omisión a la asistencia familiar, lo central es la previa calificación fiscal de las propias actuaciones remitidas por la jurisdicción civil, de suerte que sólo en casos excepcionales, siempre bajo la exclusiva evaluación del fiscal, podrá disponerse actuaciones preliminares únicamente para determinar la suficiencia de las copias certificadas que se le han enviado a su Despacho, no para otras consideraciones que solo se dilucidarán incoado el proceso penal.
SEXTO. Que, sin embargo, según se advierte del oficio 416-2024-(32-2022- 0)-JIP-PTBO-CSJPA/PJ, de tres de octubre de dos mil veinticuatro, en la causa se dictó sentencia y, luego, el condenado Jorge Reyes Sinche, mediante el respectivo incidente de ejecución de sentencia, fue rehabilitado por resolución cuatro de siete de mayo de dos mil veinticuatro.
∞ Siendo así, manteniendo la ratio essendi de lo que en los fundamentos jurídicos precedentes se decidió, es del caso entender que se produjo un supuesto de sustracción de la materia, conforme al artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon SIN OBJETO, por sustracción de la materia, resolver el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PASCO contra el auto de vista de fojas treinta y cuatro, de quince de marzo de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, declaró improcedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Jorge Reyes Sinche por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Dana Kenya Reyes Samaniego.
II. PRECISARON, por su carácter general, la viabilidad de los fundamentos jurídicos tres al cinco de la presente sentencia.
III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose.
IV. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON los señores Peña Farfán y Álvarez Trujillo por vacaciones y licencia de los señores Carbajal Chávez y Luján Túpez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO