Fundamentos destacados: Octavo. Si bien en el fundamento 4.2 se concluye que “el hecho sí es justiciable penalmente”, los fundamentos que expuso para arribar a ello se referían al otro presupuesto de la excepción de improcedencia de acción, esto es, a que “el hecho no constituye delito”, determinándose que lo imputado sí constituía delito. Cabe precisar que, en el caso concreto, se le atribuye al encausado, en su condición de fiscal adjunto provincial provisional, haber omitido ejercitar la acción penal contra Bettsy Melissa Melgarejo Acuña, a pesar de que existían elementos de convicción que la vinculaban con la presunta comisión del delito de usurpación de funciones. Al respecto, el tipo penal previsto en el artículo 424 del Código Penal es claro y describe el siguiente supuesto de hecho: “El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. En consonancia con ello, el Ministerio Público señala, además, que no se habrían tenido en consideración elementos de convicción, tales como: “a) acta de reconocimiento de persona de fecha siete de diciembre; b) declaración de Teodomiro Alva Alcántara de fecha siete de diciembre; c) declaración de Nicasio Trujillo Marino de fecha siete de diciembre; d) declaración de Oswaldo Epifanio Espinoza Olacua de fecha siete de diciembre; e) declaración de Salvador Gregorio Jara de fecha siete de diciembre” (sic), los cuales justificarían la promoción del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el inciso 1 del artículo 336 del Código Procesal Penal. De ahí que es evidente que el relato fáctico se subsume en el tipo delictivo de “omisión de ejercicio de la acción penal”. Por tanto, el agravio propuesto no es de recibo.
Noveno. Por otro lado, se cuestiona que el a quo no se centró en interpretar el tipo penal materia de imputación, pues los hechos no son típicos, en cuanto concurren causas de atipicidad absoluta y relativa por falta de elementos objetivos y porque los hechos no se subsumen en el tipo penal. Al respecto, como se ha mencionado precedentemente, los hechos imputados sí se encuentran tipificados como tal en el artículo 424 del Código Penal y estos se encuentran subsumidos en él; con relación a si concurren causas de atipicidad absoluta o relativa, estos también se descartan, desde que se imputa una conducta claramente omisiva —requerida por el tipo penal— al recurrente.
Décimo. Asimismo, de la descripción fáctica no se aprecia si el recurrente omitió o no omitió, pues se indica que el recurrente omitió ejercitar la acción penal; sin embargo, luego se señala que este dispuso declarar no ha lugar a formalizar o continuar con la investigación preparatoria, cuestionando que la ley no prohíbe esto último. Al respecto, es cierto que en la imputación se señala que el encausado, en su condición de fiscal, emitió la Disposición número 3, del catorce de agosto de dos mil catorce, por la cual dispuso no ha lugar a la formalización ni a la continuación de la investigación preparatoria en contra de Bettsy Melissa Melgarejo Acuña; sin embargo, también se señala que dicha disposición se dio pese a que existían elementos de convicción, tales como actas y una serie de testimonios que justificaban la promoción del ejercicio de la acción penal; contraviniendo, por ello, las funciones propias de su cargo, lo que implicaría, cómo no, una conducta omisiva.
Sumilla: Infundada la apelación. En el caso concreto, los agravios del recurrente no son de recibo. El a quo sustentó su decisión de declarar infundada la excepción de improcedencia de acción y estableció que los hechos sí constituyen delito, conforme se ha verificado en esta instancia suprema. Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar, al no configurarse lo previsto en el artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 51-2021, ÁNCASH
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Yonel Francisco Jara Espinoza contra la Resolución número 4, del siete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 90), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el mencionado recurrente, quien ejerce su autodefensa, en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración de justicia-omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado-Ministerio Público y Poder Judicial.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
[Continúa…]




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