La finalidad del peligro de obstaculización no es preservar las fuentes de prueba en general [Casación 420-2024, Nacional]

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Fundamento destacado: UNDÉCIMO. Que, finalmente, el peligro de obstaculización no está en función a la forma cómo, según entiende la Fiscalía, se cometió el delito atribuido y qué maniobras pudo hacer el imputado para, de una u otra forma, ocultar o oscurecer los hechos en que intervino utilizando un nuevo correo electrónico, o que no colaborara con las investigaciones y realizara actos de oposición a los cargos objeto del sumario fiscal. El artículo 270 del CPP apunta, de un lado, a la consciente destrucción, modificación, supresión o falsificación de elementos de prueba –se entiende de especial relevancia– y, de otro lado, a la influencia –por acción propia o de terceros– para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Tales hechos indiciarios no están acreditados a nivel de sospecha suficiente.

∞ Debe acotarse que el fin del peligro de obstaculización no es preservar las fuentes de prueba en general, lo que atentaría contra el principio de proporcionalidad, sino de fuentes relevantes para el enjuiciamiento y sobre las que se aprecia, además, la exigencia de un peligro de pérdida fundado y específico [ARMENTA DEU, TERESA: Lecciones de Derecho Procesal Penal, 14ta. Edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2023, p. 224].

∞ En estas condiciones, existiendo suficientes arraigos sociales y no habiéndose adoptado un comportamiento tendente a la fuga o a obstaculizar la actividad investigativa, a lo que se aúna que, según lo ya expuesto, la vinculación que se les pueda atribuir con una organización criminal no es de recibo, es razonable entender que en clave de proporcionalidad debe ratificarse la medida de comparecencia con restricciones, a la que, igualmente, debe incluirse la medida de impedimento de salida.


Título. Organización criminal. Colusión agravada. Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos Sumilla: 1. Las referencias propias aportadas en el análisis de este presupuesto de la prisión preventiva permite entender y explicar con suficiencia el material investigación utilizado, del cual se infiere, hasta el momento y siempre provisionalmente, la presencia de los elementos de cargo con un fuerte nivel acreditativo, la realidad de los hechos y de la intervención de los imputados en un contexto delictivo. La remisión a lo expuesto por el Juzgado Penal, en tanto se ha confirmado este extremo del análisis judicial de la prisión preventiva, no es antijurídico. La resolución de vista contiene análisis propios que refuerzan las conclusiones de primera instancia. No hay ausencia de motivación o que se está ante una motivación por remisión, incompleta o lo que, en términos genéricos, se califica de motivación aparente (que puede identificarse como motivación vaga o genérica, falseada, hipotética o insuficiente). El razonamiento del Tribunal Superior contiene, lógica y jurídicamente, una suficiente explicación del caso concreto y permite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión.

2. La pluralidad de domicilios no determina que se carezca de arraigo domiciliario. Lo importante es definir su plena ubicación y que pueda ser identificado absolutamente, domicilio o domicilios que permitan hallar al imputado en cualquier momento y adoptar las medidas correspondientes para emplazarlo y responder ante la justicia.

3. La pluralidad de domicilios no determina que se carezca de arraigo domiciliario. Lo importante es definir su plena ubicación y que pueda ser identificado absolutamente, domicilio o domicilios que permitan hallar al imputado en cualquier momento y adoptar las medidas correspondientes para emplazarlo y responder ante la justicia.

4. Un factor adicional, que indiciariamente importa una mayor tendencia a huir, sería la integración del imputado en una organización criminal porque se entiende que el imputado tendría mayores facilidades para hacerlo al contar con el apoyo de la misma (ex artículo 269, inciso 5, del CPP, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece). Pero, precisamente, el sustento de tal precepto es que la organización criminal no esté desarticulada, ya inexistente o, en todo caso, que tenga miembros, activos o pasivos, o colaboradores que están en condiciones, por sus lazos con el imputado, de apoyarlo y lograr que se establezca en un lugar desconocido alejado de la justicia.

5. El peligro de obstaculización no está en función a la forma cómo, según entiende la Fiscalía, se cometió el delito atribuido y qué maniobras pudo hacer el imputado para, de una u otra forma, ocultar o oscurecer los hechos en que intervino utilizando un nuevo correo electrónico, o que no colaborara con las investigaciones y realizara actos de oposición a los cargos objeto del sumario fiscal. El artículo 270 del CPP apunta, de un lado, a la consciente destrucción, modificación, supresión o falsificación de elementos de prueba –se entiende de especial relevancia– y, de otro lado, a la influencia –por acción propia o de terceros– para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Tales hechos indiciarios no están acreditados a nivel de sospecha suficiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 420-2024//NACIONAL

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro

b en audiencia pública; los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados SADA ANGÉLICA GORAY CHONG y JORGE MAURICIO FERNANDINI ARBULÚ, así como por el señor FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL contra el auto de vista de fojas nueve mil setecientos diez, de veinte de octubre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas siete mil setecientos setenta y cinco, de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictó a los encausados recurrentes GORAY CHONG y FERNANDINI ARBULÚ mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses y a los encausados ROGER LIZANDRO GAVIDIA JOHANSON y PEDRO ARROYO MARQUINA mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delito de colusión agravada en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se afirma la constitución de una organización criminal, liderada por el expresidente de la República Pedro Castillo Terrones e integrada por varias personas, entre altos funcionarios del aparato estatal, como Arnulfo Bruno Pacheco Castillo, Walter Edison Ayala Gonzáles, José Francisco Silva Villegas, Geyner Alvarado López, así como otros ajenos al Estado. Es una organización con carácter estable, cuya finalidad criminal se dirigía a concretar varios delitos contra la Administración Pública, tráfico de influencias, fe pública y encubrimiento, entre otros. Esta organización criminal estaba enquistada en el poder; llegó a desplegar sus actividades ilícitas en dos niveles, el primero a cargo del órgano operativo, conformado por el denominado “gabinete en la sombra” (buró político), “el brazo familiar”, “el brazo congresal”, “el brazo policial”, “el brazo ministerial y de altos funcionarios”, “el brazo lobista”, “el brazo de la Secretaría General”, “el brazo obstruccionista” y “el brazo protector”. El segundo nivel, conformado por el órgano de ejecución, donde se ubicaban funcionarios, servidores públicos y particulares encargados de ejecutar las órdenes emanadas del líder e integrantes del órgano operativo de la organización.

∞ Se imputa a la encausada recurrente SADA ANGELICA GORAY CHONG que en los meses de agosto y septiembre de dos mil veintiuno se concertó con el encausado Geyner Alvarado López, ex ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de Salatiel Marrufo Alcántara, ex jefe del gabinete de asesores del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para defraudar al Estado mediante el direccionamiento de la concesión de un fideicomiso. El encausado Geiner Alvarado López se encargó de proponer, mediante los oficios 092 y 093-2021-Vivienda/DM, de nueve y diez de setiembre de dos mil veintiuno, respectivamente, y direccionar la designación de PEDRO GARY ARROYO MARQUINA, ROGER LIZANDRO GAVIDIA JOHANSON y Gonzalo Renato Arrieta Jovic como directores para el Fondo Mi Vivienda Sociedad Anónima ante la Dirección Ejecutiva del FONAFE, lo que fue aprobado por FONAFE mediante Acuerdo de Directorio 001- 021/007-FONAFE en sesión no presencial de Directorio 007- 2021, de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, para la aprobación de fideicomisos con excepciones de aporte del quince por ciento, por debajo del veinticinco por ciento establecidas en las políticas de participación del Fondo Mi Vivienda en fideicomisos para el desarrollo de proyectos de vivienda y desarrollo urbano, vigente para el dos mil veintiuno. El citado encausado también emitió la Resolución Ministerial 398-2021-Vivienda, de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se autorizó la transferencia financiera del pliego 037: MVCS, unidad ejecutora 001: MVCS – administración general, hasta por la suma de trescientos setenta y seis mil millones de soles, en la fuente de financiamiento recursos ordinarios, a favor del Fondo Mi Vivienda, destinada a financiar el bono familiar habitacional en la modalidad de adquisición de vivienda nueva.

[Continúa…]

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