El fin lucrativo no es un elemento objetivo del tipo penal de organización criminal [Apelación 147-2023, CSNJ Penal Especializada]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 13.3 En lo que concierne al agravio basado en la errónea interpretación e inaplicación del elemento finalidad lucrativa correspondiente al tipo penal de organización criminal, es un agravio que carece de asidero porque el control de tipicidad a que se contrae la excepción deducida está limitado al texto normativo penal utilizado para subsumir la conducta imputada al tipo penal vigente (artículo 317 del Código Penal), el cual no exige el elemento finalidad lucrativa. En ese sentido, el fundamento expuesto en la recurrida es suficiente para desvirtuar el agravio, aunque sin perjuicio de ello debe señalarse que, partiendo del hecho de que la finalidad ilícita, en los delitos de mera actividad como el de organización criminal, basta que sea potencial, no requiere una postulación actual (real y existente) en el fáctico. Por lo tanto, sí se infiere el propósito de un beneficio económico para el recurrente (finalidad lucrativa específica), en razón de que, según la narración del Ministerio Público, aquel habría pretendido obtener el acceso como fiscal superior validando su “hipoteca de voluntad”, lo que lleva consigo un incremento de remuneración.

De igual manera acontecería al obtener una decisión favorable en aquel proceso sobre violencia familiar, que lo liberaría de sanciones pecuniarias que dicho tipo de procesos establece, por lo que el fáctico alcanzaría la finalidad lucrativa exigida convencionalmente por el artículo 2.a de la Convención de Palermo, aprobada por Resolución Legislativa n.º 27527; modus operandi que además corresponde según el fáctico a la organización criminal denominada Los Cuellos Blancos del Puerto. 

[…]

13.5. Después, el Perú ha optado por una tipificación más amplia, que no exige la finalidad lucrativa u otro beneficio material, que por cierto no la excluye, pero no puede entenderse como el recurrente, que convierte a su conducta en atípica; sino que se cumple con el mandato convencional si la tipicidad es general sin tendencia interna trascedente, porque entonces por el principio lógico a fortiori, si la tipicidad de organización criminal es más amplia, con mayor razón está incluida la organización criminal, que persigue un fin lucrativo u otro beneficio material.

Por consiguiente, el recurso de apelación en los términos de su planteamiento resulta infundado, por cuanto sus argumentos no permiten la destrucción de la decisión alcanzada; pues la excepción deducida no evidencia su propósito de excluir del ámbito penal el hecho denunciado, sino, más bien, incide en cuestionamientos ajenos a su fin procesal de control de tipicidad. 


Sumilla. Excepción de improcedencia de acción. La excepción de improcedencia de acción tiene lugar “cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Incide, por lo tanto, en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, que el hecho contenido en la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, por otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria).

En el caso, la excepción deducida no evidencia su propósito de excluir del ámbito penal el hecho denunciado; sino, más bien, incide en cuestionamientos ajenos a su fin procesal de control de tipicidad. Por esas razones, el recurso, en los términos de su planteamiento, debe desestimarse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 147-2023 CSNJ PENAL ESPECIALIZADA

AUTO DE APELACIÓN AUTO DE APELACIÓN

Lima, nueve de abril de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de WALTHER JAVIER DELGADO TOVAR mediante su defensa técnica (foja 87) contra el auto contenido en la Resolución no 5, del once de abril de dos mil veintitrés (foja 65), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que interpuso en el extremo de la investigación que se le sigue por el delito de organización criminal, en el proceso seguido contra WALTHER JAVIER DELGADO TOVAR por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y organización criminal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TúPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Antecedentes del proceso

* De los actuados que conforma el cuaderno elevado se aprecia lo siguiente:

Primero. Disposición fiscal de formalización y continuación de investigación preparatoria. El once de febrero de dos mil veintidós la Fiscalía Superior Penal con Competencia Nacional en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios emitió la Disposición Fiscal n.° 11 (foja 116), por la cual dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra WALTHER JAVIER DELGADO TOVAR, ex fiscal provincial penal de Lima, por los siguientes hechos (a la letra):

1.1 Hecho n.° 01: Delito de tráfico de influencias agravado, previsto en el artículo 400 del Código Penal, concordante con el artículo 24 del mismo código, en agravio del Estado. Se le investiga ser instigador en el presunto delito de tráfico de influencias agravado en su condición de fiscal provincial de Lima — durante el primer semestre del año 2018, al haber solicitado a Cesar José Hinostroza Pariachi directamente y por intermedio del fiscal supremo Tomas Aladino Gálvez Villegas, el despliegue de sus influencias, para que sea favorecido en el proceso de la Convocatoria n.° 08-2017-SN/CNM, en la cual postulaba al cargo de fiscal superior titular de Lima.

1.2 Hecho n.° 02: Delito de tráfico de influencias agravado, previsto en el artículo 400 del Código Penal, concordante con el artículo 24 del mismo Código, en agravio del Estado. Se le investiga ser instigador en el presunto delito de tráfico de influencias agravado en su condición de fiscal provincial de Lima — durante el primer semestre del año 2018, al haber solicitado a Cesar José Hinostroza Pariachi directamente y por intermedio del fiscal supremo Tomas Aladino Gálvez Villegas, el despliegue de sus influencias, para que sea favorecido en el proceso de violencia familiar interpuesto en su contra (expediente n.° 0628-2018-FT) subsanando con ello el cuestionamiento que podría perjudicar su postulación en la Convocatoria n.° 08-2017-SN/CNM, para obtener el cargo de fiscal superior titular de Lima.

1.3 Hecho n.° 03: Delito de organización criminal, a título de autor, previsto en el artículo 317 (primer párrafo) del Código Penal, en agravio del Estado. Se le investiga el haber integrado la organización criminal denominada “los CuellosBlancos del Puerto”, debido a que durante el primer semestre del año dos mil dieciocho, se desempeñaba como fiscal provincial de Lima, la organización criminal se habría consolidado y tenía mayores alcances para sus objetivos. Siendo que de manera concertada y coordinada que el investigado Whalter Delgado y los miembros de la organización criminal, desde su cargo fiscal, se habría adherido específicamente a la red del presunto hombre clave y presunto punto nodal de la organización, el ex juez supremo Cesar José Hinostroza Pariachi; a quien habría accedido directamente y/o a través del presunto hombre clave y punto nodal de la organización, el ex fiscal supremo José Aladino Gálvez Villegas, asumiendo un rol complementario y de reserva, que consistía en servir a los intereses de la organización criminal, sus integrantes y personas vinculadas (usuarios) en cuando se le es requerido, sirviendo para ello desde las funciones o actividades que incumbían a su cargo; así como desde las relaciones o influencias que ostentaban entre otros servicios necesarios para el desenvolvimiento de la organización, su consolidación y crecimiento.

Segundo. Excepción de improcedencia de acción. El seis de diciembre de dos mil veintidós el investigado presentó escrito deduciendo la excepción de improcedencia de acción (foja 3), en el extremo de la investigación preparatoria que se sigue en su contra en calidad de autor del delito de organización criminal, comprendida en la disposición fiscal de formalización y continuación de investigación preparatoria (Disposición n.° 11) de fecha once de febrero de dos mil veintidós, por el hecho número 3, al amparo del numeral 1 (literal b) del artículo 6. Alegó que el hecho denunciado no es delito porque la conducta que se le atribuye no se subsume en el tipo penal de organización criminal, previsto en el artículo 317 del Código Penal.

* Específicamente, la excepción se sustenta en tres cuestionamientos: (i) ausencia de imputación al recurrente como integrante de la organización criminal, cuando según la narración fáctica del fiscal se trataría de un sujeto vinculado a la organización criminal, según el artículo 2.2 de la Ley n.° 30077, lo que hace atípica la conducta atribuida; (ii) no es típica la comisión del delito de organización criminal por omisión, y (iii) la inconcurrencia de la finalidad lucrativa dentro de los elementos del tipo penal de organización criminal.

Tercero. Audiencia de excepciones. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés (foja 60) se realizó la audiencia de excepción de improcedencia de acción con asistencia de la defensa técnica del acusado y la representante del Ministerio Público, donde se ratificaron en sus posiciones.

Cuarto. Resolución de excepciones. Por Resolución n° 5, del once de abril de dos mil veintitrés (foja 65), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Especial Especializada declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción deducida, la cual se fundamentó en lo siguiente:

4.1 No se evidencia una ausencia de imputación en la configuración deldelito de organización criminal, pues de los enunciados en la imputación penal contenida en la disposición de formalización de investigación preparatoria el objeto de acción del investigado sería la de “integrante” (del verbo rector integrar), conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Penal, y no de “vinculado”, como señala la defensa; habiéndosele atribuido además un rol específico que habría consistido en servir a los intereses de la organización criminal, sus integrantes y de personas vinculadas (usuarios), aunado a que de los hechos narrados se evidencian hechos punibles que razonablemente pueden ser objeto de investigación preparatoria, según lo previsto en el artículo 321.1 del Código Procesal Penal, tiene como finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su comisión, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado; en consecuencia, carece de asidero lo señalado por la defensa en este punto.

4.2 Respecto a la hipótesis de que no es típica la comisión del delito deorganización criminal por omisión, no es de recibo porque se trata de un delito de peligro abstracto en el que no se exige que se haya puesto en peligro el bien jurídico protegido; por el contrario, el delito de omisión impropio es uno de resultado, donde el sujeto activo tiene el deber específico de actuar con el propósito de evitar que se produzca el resultado.

4.3 En lo que concierne a la concurrencia de los elementos típicos del delito de organización criminal, si bien el elemento de “beneficio económico” estaría contenida en el artículo 2.a de la Convención de Palermo, aprobada por Resolución Legislativa n.° 27527, la legislación peruana no ha establecido como elemento normativo para la configuración del delito de organización criminal la “finalidad lucrativa” que pretende la defensa; por consiguiente, en aplicación del principio de especialidad, en la que norma especial prima sobre la norma general, deviene que este argumento de la excepción se desestima.

Quinto. Recurso de apelación. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintitrés (foja 87), la defensa técnica del investigado interpuso recurso de apelación contra la acotada Resolución n.° 5, con el propósito de que revoque la decisión de declarar infundada la excepción de improcedencia de acción. Expuso como agravios los siguientes:

5.1 Errónea tipificación del concreto caso en el verbo rector “integrar”, artículo 317 del Código Penal, cuando de acuerdo con la descripción fáctica narrada en la disposición de formalización de investigación preparatoria la presunta organización criminal Los Cuellos Blancos del Puerto mantenía determinada estructura que era ajena a la posición del recurrente.

5.2 Errónea aplicación del artículo 13 del Código Penal, que institucionaliza en nuestro ordenamiento jurídico penal a la omisión impropia o comisión por omisión.

5.3 Errónea interpretación e inaplicación del elemento finalidad lucrativa correspondiente al tipo penal de organización criminal.

* Por Resolución n° 6, del veintiséis de abril de dos mil veintitrés (foja 110), se concedió el recurso de apelación interpuesto y, previa recepción de las copias pertinentes de la carpeta fiscal, se dispuso que se eleven los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema.

II. Procedencia y trámite del recurso de apelación

Sexto. Mediante resolución del veintisiete de junio de dos mil veintitrés (foja 76 del cuaderno supremo), se tuvo por recibido el recurso de apelación y se corrió traslado de este. Por decreto del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (foja 81 del cuaderno supremo), se programó para el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés para la calificación del recurso; resultó que en dicha fecha se declaró bien concedido el recurso de apelación (foja 83 del cuaderno supremo) y con el diligenciamiento de lo solicitado que se continuara con el trámite respectivo.

Séptimo. En efecto, la audiencia de apelación fue programada por decreto del cinco de marzo de dos mil veinticuatro (foja 141 del cuaderno supremo) para el martes nueve de abril de dos mil veinticuatro, y se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la señora Veruska López Aragón, fiscal suprema adjunta de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, y del señor letrado Omar José Hernández Humire, defensa técnica del recurrente.

* Llevada a cabo la audiencia de apelación, se verificó de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Octavo. Sobre el thema apedatum o motivo de apelación. El recurrente impugna la Resolución n.° 5, del once de abril de dos mil veintitrés (foja 65), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el investigado WALTHER JAVIER Delgado Tovar, en la investigación que se le sigue por los delitos de tráfico de influencias y organización criminal, en agravio del Estado. El recurso interpuesto tiene como pretensión impugnatoria la revocatoria de la resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que solicita.

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