Filmación policial de actividades relacionadas a presunto delito en un espacio público no vulnera derecho a la intimidad (España) [STS 3884/2012]

Fundamento destacado: NOVENO. La sentencia impugnada considera acreditado que Inocencia y Armando, que vivían en una casa situada frente al punto de venta, se encargaban de controlar el desarrollo de las ventas de cocaína, y específicamente Armando se ocupaba de acercar la cocaína al lugar donde se realizaban las ventas, recoger el dinero y organizar a un grupo de toxicómanos que hacían funciones de aguadores, vigilando la calle para avisar de la posible presencia policial.

El primer motivo de recurso, al amparo del art 852 de la Lecrim, denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia.

La vulneración del derecho a la intimidad la fundamentan los recurrentes en las reproducciones video gráficas contenidas en el atestado, folio ocho y siguientes de la causa.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, (sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril y 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

Pero el material fotográfico y video gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.

Con arreglo a esta doctrina, la filmación por parte de la policía en un espacio público de actividades relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes, no supone vulneración del derecho constitucional a la intimidad de los vendedores, pues el citado derecho es compatible con la realización de actuaciones policiales destinadas a la prevención, investigación y prueba de actividades delictivas siempre que se cumpla el principio de proporcionalidad. Proporcionalidad que se respeta en el caso actual pues el objeto de la actuación policial es una actividad delictiva grave, el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y la filmación constituye una actuación necesaria y razonable dada las características del tráfico.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: STS 3884/2012 – ECLI:ES:2012:3884
Id Cendoj: 28079120012012100436
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 01/06/2012
Nº de Recurso: 1348/2011
Nº de Resolución: 433/2012
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Cádiz, Sección 8ª, 20-12-2010, STS 3884/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil doce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Encarnacion , Inocencia , Armando , Martina , Rebeca , Celestino , Efrain , Virginia , Alicia , Candida , Gabino y Elvira , contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 20 de diciembre de 2010 , en causa seguida los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los tres primeros por la Procuradora Sra. Dª Mª Angustias Garnica Montoro; Rebeca y Martina , por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez; Celestino y Efrain , por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal; Alicia y Candida , por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya; Gabino y Elvira por Antonio Abelardo Moreiras Montalvo

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Jerez de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado con el N° 1008/2009 y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 20 de diciembre, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“Primero.- En relación a la intervención de teléfonos cuya utilización se atribuye a personas que figuran como imputadas en el presente procedimiento declaramos probados los siguientes hechos:

A.- El 8 de abril de 2009 el Inspector Jefe de G.R.E.C.O. VIII Cuerpo Nacional de Policía solicitó al Juzgado de Guardia de Jerez de la Frontera autorización para la intervención, observación, grabación, escucha y facilitación de los datos asociados a la intervención de las siguientes líneas telefónicas:

– NUM000 utilizada por Ascension
– NUM001 utilizada por Inocencia
– NUM002 utilizada por Martina
– NUM003 utilizada por Inocencia
– NUM004 utilizada por Rebeca
– NUM005 utilizada por Martina

En el oficio policial de solicitud se hacían constar los siguientes datos:

– Se indicaba que Encarnación vendría dedicándose desde hacía tiempo a la venta de cocaína y heroína en la CALLE000 llamada “DIRECCION000” o “DIRECCION001” y que, a través de vigilancias e investigaciones, se había comprobado que la referida Encarnación controlaba varios domicilios como puntos de venta o, presumiblemente, “lugares de almacén”.

– Se señalaba como colaboradores de Encarnación a las siguientes personas: Ascensión, Inocencia (hermana de Encarnación), Martina, Conrado, Rebeca, Evelio, Inocencia (hija de Encarnación, Armando, Leovigildo, Juana y Noemi. En el oficio se incluía una relación de las veces que habían sido detenidas cada una de esas personas, figurando con detenciones por tráfico de drogas Encarnación, su hermana Inocencia, Martina, Conrado, Rebeca y Leovigildo. El oficio mencionaba los domicilios de esas personas, entre los que estaba la calle “DIRECCION001” NUM006, NUM007, como domicilio de Encarnación y la “DIRECCION001” NUM006, NUM008, NUM009, como domicilio de Inocencia y Armando.

– Añadía el oficio que las características del domicilio y de la zona hacían muy complicada una vigilancia discreta que no fuese detectada por la investigada, su familia, los vecinos o alguno de los “aguadores” que trabajaban para el clan.

Se indicaba en el oficio que se había podido observar como varios de los miembros del clan salían de sus domicilios y se dirigían a los puntos de venta llevando bolsas, lo cual estaría corroborado en los fotogramas adjuntados al oficio.

– En el oficio se señalaba como lugares de venta de estupefacientes, el número NUM010 de la calle “DIRECCION000” y la vivienda del bloque, NUM007 A del EDIFICIO000, PLAZA000, señalándose en el oficio que esos lugares los controlaría Encarnación. – Se decía en el oficio: “La zona de actuación es la Barriada de Federico Mayo, una de las más humildes y marginales de la ciudad de Jerez. En dicha zona se localiza la ya comentada calle “DIRECCION000” o “DIRECCION001” y concretamente en las inmediaciones de los bajos con los números NUM010, NUM011, NUM012, NUM006 y NUM013, desde los cuales unas veces se vende directamente y desde otros se controla tal actividad, contando con las ya comentadas medidas de seguridad en la vivienda. Asimismo, se comprueba cómo en docenas y docenas de ocasiones, a lo largo de cada día, personas generalmente de aspecto desgarbado, tez morena, delgadas en su mayoría, casi siempre varones, vistiendo ropas poco lustrosas se acercan a algunas de las ventanas enrejadas, comprobándose cómo, justo antes, sacan algo el bolsillo, hablan con la persona que está al otro lado de las rejas, extienden la mano que acaban de sacar del bolsillo e inmediatamente extienden la otra para recibir algo aún por determinar que, a juicio de estos investigadores, no es otra cosa que una dosis de sustancia estupefaciente que previamente han pagado. Asimismo, en relación a las otras medidas de seguridad comentadas, las denominadas de la zona, se ha podido comprobar la presencia de personas que a lo largo del día, se encuentran por las inmediaciones de la calle DIRECCION001, sin ocupación alguna y en clara actitud de vigilancia, detectándose contactos con las personas del interior de las viviendas en las que se venden las dosis de sustancias estupefaciente”.

[Continúa…]

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