Fundamento destacado: VIGÉSIMO.- En cuanto a la presente causal, la parte recurrente considera que se le está trasladando la determinación del monto de los posibles daños que pudiera o no generarse; ello, debido a que a su criterio el juzgado nunca señaló cual sería el monto de la obligación a ser asumida por el fiador; sin embargo, como lo señala el artículo 1871 del Código Civil, la fianza debe constar por escrito, por lo que se entiende, que la misma no es señalar simplemente un monto, sino que aquella debe describir o justificarse los motivos por los cuales considera que el discutido monto es el correcto; entonces, de ello, no puede entenderse que es obligación de la parte demandante determinar el monto, sino que, aquello debe proponerlo, y como se ha dicho, justificarlo, con la finalidad que el órgano jurisdiccional verifique si es razonable la cantidad ofrecida.
Sumilla: “Al tratarse de un proceso de tercería de propiedad, la parte demandante debe presentar los documentos que demuestren la propiedad; y en caso se acompañe documento privado de fecha cierta realizado en el extranjero, como en el presente caso, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio de la Haya sobre apostillado”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5895-2017
PIURA
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, seis de setiembre de dos mil diecinueve.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número cinco mil ochocientos noventa y cinco – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Glenys Ramona Mateo de Presina a fojas ciento veintinueve, contra el auto de vista de fojas noventa y uno, contenido en la resolución número nueve, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la resolución número dos, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que rechazó la demanda, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales de: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; b) Infracción normativa del artículo 535 del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa de los artículos 1871, 1873 y 1875 del Código Civil; alegando que, las instancias de mérito han entendido que los supuestos previstos en el artículo 535 del Código Procesal Civil, referidos a probar su derecho con documento público o privado de fecha cierta; y dar garantía suficiente, como requisitos concurrentes; sin embargo, ello no es correcto, en tanto, una correcta interpretación del referido artículo se desprende que a falta de probanza del Derecho de Propiedad del demandante sobre el bien embargado, debe otorgar garantía suficiente, a criterio del Juez; tal como se ha precisado en las Casaciones números 182- 2006-Arequipa y 1794-2006–Huánuco. Precisa que, pese a haber acreditado su derecho de propiedad con documento público, se le ha requerido dar garantía suficiente, fianza personal, sin mayor sustento del porqué de esta y sin determinar el monto, dado que es el juez quien debe señalar la obligación que se encontraría anclado el fiador; no determinó el quantum de la obligación para el fiador. Indica que, no se precisa porqué un cheque de gerencia, que es dinero en efectivo; es decir, una garantía efectiva; se requiera una por Escritura Pública y dada por un tercero, que no sea la demandante.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Del examen de autos de advierte que, la demandante Glenys Ramona Mateo de Presina representada por Edwin Miguel Álvarez Sánchez interpone su demanda de tercería de propiedad, a efecto que se desafecte el bien que considera es de su propiedad, esto es, la edificación de la Planta de Tratamiento de recursos hidrobiológicos – Planta de Depuración (desarenado) de Moluscos Bivalvos, ubicado en la calle San Martín número 1100 del Centro Poblado Constante, provincia de Sechura, departamento Piura, sobre el cual se ha dictado medida cautelar de embargo de bien no inscrito que deriva del proceso de obligación de dar suma de dinero recaído en el Expediente número 097-2009, seguido por Jorge Samuel Anchorena Roggeroni contra Express Foods Distribution Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y se disponga la cancelación y levantamiento de embargo en forma de inscripción de bien inmueble no inscrito.
Sustenta su demanda, manifestando que, la demandante es propietaria del bien materia de litis, y ello se acredita con el documento privado denominado “Contrato de Dación en Pago” de fecha treinta de enero de dos mil ocho, celebrado entre la actora y Express Foods Distribution Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, documento que tiene fecha cierta conforme se verifica de la Certificación Notarial realizada por el Notario Público de New Jersey. El Contrato de Dación en Pago de fecha treinta de enero de dos mil ocho por el cual la demandante adquiere la propiedad de la edificación de la Planta de Tratamiento de Recursos Hidrobiológicos es uno perfectamente válido y permitido por la legislación peruana. La actora ha adquirido la propiedad de la edificación con fecha anterior a la afectación dictada por el juzgado.
SEGUNDO.- Conforme se verifica de lo actuado, por medio de la resolución número uno, obrante a fojas cuarenta, se declaró inadmisible la demanda, con la finalidad que la demandante cumpla con subsanar las deficiencias advertidas, como es, se advierte que si bien el recurrente ha legalizado su firma ante el especialista legal de la causa, no ha cumplido con presentar garantía suficiente – fianza personal, conforme lo establece el artículo 535 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- Con fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, a fojas cuarenta y cuatro, la parte demandante adjunta un Cheque de Gerencia por la suma de cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00); tras ello, surge la resolución número dos del siete de octubre de dos mil dieciséis, a fojas cuarenta y cinco, en la que menciona que, lejos de cumplir el mandato, la demandante presenta Cheque de Gerencia en la suma de cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00), sin tener en cuenta que, de otro lado, el monto de la pretensión que se pretende suspender en el proceso signado con el número 097-2009 y cautelar asciende a la suma de ochenta mil dólares americanos (US$ 80,000.00), por lo que no argumenta las razones suficientes por las que se deberían tener en cuenta que los posibles daños ocasionados sólo ascendería al monto consignado, y de otro lado, que el Cheque de Gerencia que adjunta no constituye Fianza Personal solicitada, la misma que debe cubrir las formalidades de ley como lo es, ser elevada a Escritura Pública y ser garantizada por persona diferente al recurrente.
CUARTO.- A través del Auto de Vista del cuatro de julio dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y uno, se confirmó el auto que rechaza la demanda, manifestando que, como se tiene señalado en la demanda, la accionante es “residente permanente en los Estados Unidos de América”, por lo que la jueza de origen consideró razonable, siguiendo la naturaleza de la garantía personal ofrecida (caución juratoria), que sea sustituida por otra garantía personal, habiéndosele dado prudencialmente la oportunidad de ofrecer una fianza personal, en virtud de la cual, sea una persona de solvencia patrimonial acreditada quien se obligue formalmente ante el órgano jurisdiccional a fin responder en caso la demanda sea desestimada resarciendo el daño o perjuicio que pueda ocasionarse; sin embargo, dicha garantía no ha sido ofrecida por la accionante no es desproporcional ni irrazonable.
[Continúa…]
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