Fiador es responsable solidario frente al acreedor por el incumplimiento contractual del deudor a quien, a través del contrato de fianza, garantizó su obligación [Exp. 00210-2019-0]

Fundamento destacado: 2.5. En esa línea, es de precisarse que la fianza es un contrato de garantía, y así debe ser entendido porque esa es su naturaleza y función; ya que por esta garantía es que las personas se vinculan contractualmente, pues la garantía que este ofrece, refuerza la posibilidad de cumplimiento de la obligación. Por lo que el argumento referido a que “no le seria imputable el pago de la prestación, por cuanto el acreedor no cumplió con llevar a cabo actos pendientes a garantizar el cumplimiento de los créditos que otorgo al deudor, tal y como lo refiere el contrato materia de litis”; es de señalarse que dicho argumento carece de sustento legal y sobre todo facticos, pues en esa posición de ideas, ha dejado de lado el apelante el hecho que el acreedor–demandante HONDA SELVA DEL PERU.S.A. precisamente para garantizar el cumplimiento de los créditos otorgados al deudor –demandado LA CACHINA DE HAFID E.I.R.L en virtud del “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE FUERZA de fecha 1 de abril del 2017” es que en este, en su cláusula vigésimo cuarta, se le ha constituido a su persona como FIADOR para garantizar el cumplimiento del pago de dichos créditos, pues valga reiterar a través del contrato de fianza se garantiza el cumplimiento de la obligación, así como también la posición del acreedor respecto a las garantías ofrecidas a su persona para el cumplimiento de la obligación en mención; máxime que el contrato de fianza constituye una garantía personal, pues tiene como propósito coberturar el incumplimiento de las obligaciones
contraídas por el deudor. Siendo esta una conceptualización reiterada por la Corte Suprema de la Republica en la Casación N°656-2012-Lima : “La fianza es una garantía de carácter personal, constituida con la finalidad de respaldar el cumplimiento de una obligación asumida por la persona garantizada”. Por lo que en tal sentido resulta inaplicable el artículo 1327 del Código Civil, en el cual ampara su denuncia el apelante, ya que en todo caso
no ha existido falta de diligencia por el acreedor, contrariamente con el contrato de fianza consiguió garantías para el cumplimiento de la prestación obligacional pactada.


CORTE SUPERIOR DE UCAYALI
SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00210-2019-0-2402-JM-CI-01.
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO (Conocimiento).
DEMANDADOS : LA CACHINA DE HAFID y ZEIDER WILY AGÜERO MIRANDA.
DEMANDANTE : HONDA SELVA DEL PERU S.A.
PROVIENE : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE YARINACOCHA.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE.
Callería, veintinueve del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, los Magistrados de la Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia, luego de producida la votación emiten la siguiente Sentencia de Vista; interviniendo como ponente el señor Juez Superior FAJARDO MESÍAS.

I. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto por el demandado Zeider Wily Agüero Miranda mediante el escrito N°754-2023 obrante a fojas 726/735, en los siguientes términos:

1.1. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: ANULAR la SENTENCIA expedida mediante RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS de fecha 6 de marzo de 2023 obrante a folios 711/724 que resuelve:

1. Declarando FUNDADA en parte la demanda OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO interpuesta por HONDA SELVA DEL PERU S.A., debidamente representado por Marcos Jesús Matos Sánchez, en contra de LA EMPRESA LA CACHINA DE HAFID E.I.R.L., en su condición de obligada principal, y ZEIDER WILY AGÜERO MIRANDA, en su calidad de fiador solidario, mediante escrito obrante de folios 257/279. En consecuencia;

2. Cumpla los demandados con pagarle a la demándate la suma de USD. 292,171.15 (Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Uno con 15/100 Dólares Americanos), por el concepto de incumplimiento de sus obligaciones, más intereses compensatorios y moratorios devengados y por devengarse.

3. Cumplan los demandados con pagarle a la demandada la suma de USD 146,085.57(Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochenta Y Cinco con 57/100 Dólares Americanos), por concepto de indemnización por daños y perjuicios

4. Cumplan los demandados con pagarle a la demandante la suma de USD 20,000.00 (Veinte Mil con 00/100 Dólares Americanos), por concepto de la penalidad;

5. Cumplan los demandados con pagar a la demandante la suma de S/ 1,000,00 (Un mil con 00/100 Soles), por concepto de reembolso de los gastos efectuados por invitación a la audiencia de conciliación extrajudicial.

1.2. FUNDAMENTOS DE LOS AGRAVIOS: Sustancialmente indica que la resolución materia de apelación le causa agravio por cuanto:

a. No es deudor de los acreedores, sino que asumió una obligación de garantizar personalmente, en calidad de fiador las obligaciones ajenas que debía cumplir la empresa La Cachina de Hafid E.I.R.L. que se origine en la ejecución del “Contrato de Distribución de Productos de Fuerza”; pues, este estipula que, para la formalización de las ventas al crédito era necesario que el acreedor demandante solicite previamente una garantía del distribuidor, que al momento del incumplimiento del distribuidor el acreedor ejecute la garantía, y que en el presente caso no procede por cuanto el propio acreedor ha originado el perjuicio, ello en estricta aplicación del artículo 1327 del Código Civil que a la letra dice “El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario”. Empero la empresa demandante no cumplió con solicitar las garantías por las ventas realizadas al crédito que establecía expresamente el contrato y con ello hizo imposible que el suscrito, en calidad de fiador, ejerza el derecho a subrogarse respecto de las referidas garantías. Siendo este un hecho que le libera de la obligación de cumplir con el compromiso de fianza, en aplicación expresa del artículo 1902 del Código Civil que señala que “El fiador queda liberado de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no pueda subrogarse”. Por lo que no está obligado a pagar en calidad de fiador, por cuanto, por un hecho atribuible al acreedor demandante, ha sido perjudicado en su derecho de subrogación y ante dicho supuesto se encuentra liberado expresamente de sus obligaciones como fiador.

b. Al incumplir el acreedor en solicitar la garantía a que se refiere el contrato, ha perdido el derecho a solicitar una indemnización por daños y perjuicios; ya que al haber pactado una penalidad que constituye un pacto por el cual se fija de manera anticipada una indemnización, una autoridad judicial no puede ordenar el pago de una indemnización y además una penalidad, porque en el caso que se hubiera pactado daño ulterior la penalidad estaría incluida en el monto de la indemnización, pero es ilegal judicialmente el pago de ambos conceptos.

Impugnación concedida mediante resolución número dieciocho de fecha 4 de abril de 2023 obrante a foja 772.

[Continúa…]

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