Fundamento destacado: Octavo: Que si bien los recurrentes, para disminuir el quantum de la pena, invocaron la aplicación de la confesión sincera, al respecto, es del caso anotar, que los encausados al ser intervenidos si bien señalaron haberle arrebatado un USB al agraviado, sin embargo, sus declaraciones durante el transcurso del proceso no fueron uniformes, negando incluso su participación en el delito imputado, señalando “desconocer el motivo por lo cual el agraviado los sindica” —ver instructiva de tojas setenta y uno, y setenta y tres, respectivamente—, hasta que finalmente se someten a la conclusión anticipada del proceso —ver sesión de audiencia de fojas doscientos ochenta y siete—; de modo que no le es aplicable la circunstancia atenuante excepcional de confesión sincera […].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3112-2012, PASCO
Lima, treinta y uno de enero de dos mil trece.
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Ever Peter Espinoza Aruga y René Edinson Rosas Sáenz, contra la sentencia conformada de fojas trescientos quince, del veintitrés de agosto de dos mil doce; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los encausados Ever Peter Espinoza Aruga y René Edinson Rosas Sáenz, en sus recursos de nulidad formalizados de fojas trescientos veinticinco y trescientos treinta, respectivamente, alegan que la pena impuesta por la recurrida resulta excesiva, por cuanto se acogieron a la conclusión anticipada de los debates orales y no se valoró la confesión sincera que permite rebajar el quantum de la pena por debajo del mínimo legal, finalmente señalan que son agentes primarios, no registran antecedentes penales y que el hecho se realizó bajo estado de ebriedad, por lo que solicitan su disminución.
SEGUNDO: Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos cincuenta y uno, el cinco de junio de dos mil once, a las diecisiete horas aproximadamente, en circunstancias que el menor agraviado Alexander Teodoro Caqui Hidalgo se dirigía a su domicilio en compañía de su amigo Kevin Elvis Jiménez Chamorro, ubicado en el jirón Alfonso Ugarte número doscientos veintisiete, del distrito de Chaupimarca, provincia de Pasco, fue interceptado por los acusados Ever Peter Espinoza Aruga y René Edinson Rosas Sáenz, quienes lo agredieron físicamente y le arrebatan un USB y su celular, causándole lesiones por el que se le prescribió dos días de incapacidad médico legal; hechos que fueron subsumidos —según la tesis incriminatoria— en el delito de robo agravado, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con los incisos cuatro y siete del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal.
TERCERO: Que, el ámbito de los recursos impugnatorios se delimita a la pena fijada en la sentencia recurrida, por lo que, es necesario verificar si el Colegiado Superior tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios y circunstancias señaladas por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Sustantivo, y de manera especial el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis del dieciocho de julio de dos mil ocho —Conclusión anticipada del juicio oral, y las agravantes previstas para el tipo penal que se le imputa—.
CUARTO: Que, la sanción conminada para el delito —robo agravado previsto en el primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve, incisos cuatro y siete del Código Penal— por el que se le condenó a los acusados Espinoza Aruga y Rosas Sáenz, tiene un rango no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad, y la pretensión punitiva en la acusación fiscal fue de doce años a cada uno de los encausados.
QUINTO: Que, a manera de introducción, es del caso anotar que, para que la pena sea proporcional al hecho, se debe tomar en cuenta: “(a) que el marco penal abstractamente previsto se configura como la respuesta preconstituida a un conjunto de hechos que coinciden en establecer un determinado tipo de injusto penal, culpable y punible, en el que se contienen los elementos que fundamentan el merecimiento y la necesidad de aquella pena-marco, (b) que injusto y culpabilidad (así como punibilidad) constituyen magnitudes materiales graduables, y (c) que el acto de determinación judicial de la pena se configura esencialmente como aquel en virtud del cual se constata el concreto contenido de injusto, culpabilidad y punibilidad de un determinado hecho, traduciéndolo en una determinada medida de pena”[1]; por lo que, el quantum de la pena depende de la gravedad del injusto penal, de la culpabilidad y de la punibilidad, debiendo analizarse en ese orden.
SEXTO: Que, en este sentido, se observa que el pronunciamiento condenatorio de fojas trescientos quince se dictó al amparo del artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós —que regula el instituto de la conclusión anticipada del debate oral— por haber aceptado los acusados Ever Peter Espinoza Aruga y René Edinson Rosas Sáenz —luego de instalarse el juicio oral y haberse fijado los términos del debate— ser autores del delito materia de acusación fiscal —con la anuencia de su defensa—.
SÉPTIMO: Que los encausados Espinoza Aruga y Rosas Sáenz fueron condenados a ocho años de pena privativa de libertad, al haber reconocido su participación en el evento delictivo; que esta aceptación sólo tiene como efecto procesal concluir el juicio oral y la expedición de una sentencia conformada, empero, no importa un allanamiento respecto de la pena y la reparación civil solicitada por el Ministerio Público, teniendo el Tribunal la facultad de fijar una respuesta punitiva conforme a su potestad jurisdiccional.
OCTAVO: Que si bien los recurrentes, para disminuir el quantum de la pena, invocaron la aplicación de la confesión sincera, al respecto, es del caso anotar, que los encausados al ser intervenidos si bien señalaron haberle arrebatado un USB al agraviado, sin embargo, sus declaraciones durante el transcurso del proceso no fueron uniformes, negando incluso su participación en el delito imputado, señalando “desconocer el motivo por lo cual el agraviado los sindica” —ver instructiva de tojas setenta y uno, y setenta y tres, respectivamente—, hasta que finalmente se someten a la conclusión anticipada del proceso —ver sesión de audiencia de fojas doscientos ochenta y siete—; de modo que no le es aplicable la circunstancia atenuante excepcional de confesión sincera.
Asimismo, respecto a lo alegado por los acusados que al momento de los hechos se encontraban en estado de ebriedad, situación que si bien se deduce de las declaraciones brindadas tanto de los encausados como del agraviado, también se comprueba con lo señalado en el atestado policial de fojas dos y siguientes, que consigna que los encausados se encontraban “con signos de ebriedad” sin embargo, esta circunstancia no resulta suficiente para hacer desaparecer totalmente su responsabilidad, siendo de aplicación los alcances del artículo veintiuno del Código Penal dispositivo que faculta al juzgador disminuir la pena en estos casos; que no obstante ello, debe tenerse en cuenta la gravedad de los hechos incriminados, pues conforme a la acusación fiscal el delito materia del proceso se consumó con el concurso de una pluralidad de agentes, y fue ocasionado en agravio de un menor de edad; siendo ello así, se advierte que la sanción impuesta por la Sala Penal Superior guarda coherencia con los principios de la determinación de la pena y acorde con los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho; por lo que es del caso confirmar este extremo.
NOVENO: Que, finalmente deviene en obligación, establecer correctamente la fecha de inicio y vencimiento de la pena, teniendo en cuenta lo indicado en el Atestado Policial número veintisiete-XVII-DIRTEPOL-RPNP-P-CCH/SEINCRI —véase a fojas dos— que informa que los incriminados Espinoza Aruga y Rosas Sáenz se encuentran en calidad de detenidos desde el cinco de junio de dos mil once por los actos que motivan el presente proceso — corroborado con las papeletas de detención de fojas veintiocho y veintinueve, respectivamente—, por tanto, la actual sanción impuesta de ocho años de privación de libertad que se les impone vencerá el cuatro de junio de dos mil diecinueve, quedando aclarada la sentencia recurrida en dicho extremo.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos quince, del veintitrés de agosto de dos mil doce, en el extremo que impone a Ever Peter Espinoza Aruga y René Edinson Rosas Sáenz ocho años de pena privativa de libertad por el delito contra el Patrimonio – robo agravado, en perjuicio del menor Alexander Teodoro Caqui Hidalgo; corrigiéndose el cómputo de lo pena el mismo que se inicia desde el cinco de junio de dos mil once y vencerá el cuatro de junio de dos mil diecinueve —y no como erróneamente lo consignó la recurrida—; con lo demás que al respecto contiene y es materia de recurso, y los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Neyra Flores, por licencia de los señores Jueces Supremos Barrios Alvarado y Villa Stein.-
S.S.
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
TELLO GILARDI
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
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