Variar la tipificación y el grado de participación propuesto en la acusación genera la nulidad de la sentencia [Exp. 04790-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

2267

Fundamentos destacados: 12. Conforme a ello, se aprecia que la sentencia condenatoria ha realizado una variación del tipo penal propuesto por el fiscal y condenó al favorecido en calidad de autor por el tipo penal establecido en el inciso 4 del artículo 202 del Código Penal, referido al delito de usurpación por actos ocultos, alterando todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado en forma flagrante su derecho de defensa. El juez, al emitir sentencia, estimó que el fiscal cometió un error en la calificación del tipo penal imputado al favorecido, así como en la imputación de cómplice primario; pero, en su momento, con respeto del derecho de defensa, debió exponer que procedía a la desvinculación de la acusación fiscal en cuando a la participación del favorecido (de cómplice primario a autor y del tipo penal previsto en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal al inciso 4, del mismo artículo).

13. Respecto de la sentencia de vista, se advierte que ésta ha considerado que el hecho de variar el tipo penal postulado en el requerimiento acusatorio sin alterar los hechos, no vulnera derecho alguno del favorecido, argumento que a todas luces es inaceptable, puesto que no ha analizado el hecho de que el favorecido estableció su estrategia de defensa respecto de su condición de cómplice, y no como autor de un tipo penal distinto del que fue materia del juicio oral.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 57/2024
Expediente 04790-2022-PHC/TC, La Libertad

HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS representado por JAIME ALBERTO ESTRADA PRETELL – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia.

El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que se agrega.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Alberto Estrada Pretell, abogado de don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, contra la resolución 7, de fecha 17 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de junio de 2022, don Jaime Alberto Estrada Pretell, abogado de don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra los señores Cotrina Miñano, Namoc de Aguilar y Sosaya López, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Natasha Alta-Trujillo). Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual, y de los principios de legalidad y de congruencia procesal.

Don Jaime Alberto Estrada Pretell solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de octubre de 2021[3], mediante la que se condenó a don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios a dos años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada[4], y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 26 de abril de 2022[5], que confirma la sentencia condenatoria.

Refiere que en el proceso penal seguido contra el favorecido y otros por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, decisión que considera indebida, dado que, según señala, el juez emplazado ha variado la calificación jurídica postulada por el fiscal sin tesis de desvinculación, en la medida en que condena al beneficiario como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por actos ocultos, cuando el fiscal lo había denunciado por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por despojo por violencia, en calidad de cómplice primario.

Considera que el favorecido ha sido condenado a pesar de que ha existido un juicio erróneo de tipicidad por parte del fiscal a cargo de la investigación, lo que no fue enmendado en la sentencia condenatoria, dejándolo en total indefensión, pues su estrategia de defensa, desde la investigación preparatoria hasta el juzgamiento, fue contra la tesis fiscal que le imputaba la calidad de cómplice primario, y no como autor directo.

Por otro lado, aduce que el órgano jerárquico superior confirma la sentencia condenatoria con el argumento de que, efectivamente, el a quo ha advertido una errónea calificación jurídica por parte del Ministerio Público; sin embargo, considera que no es necesario plantear la tesis de desvinculación, porque solo se modificó la modalidad y no se ha introducido un hecho nuevo, por lo que no se ha afectado el derecho de defensa. En este sentido, el recurrente reitera que el recurso de apelación fue interpuesto esencialmente por vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado, por haberse variado el tipo penal y la participación del favorecido sin justificar la desvinculación en la forma establecida en el artículo 374, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.

Afirma que, en aplicación del artículo 397, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, el juez emplazado no impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público; sin embargo la calificación de un delito en grado de cómplice posibilita la aplicación del artículo 25 del Código Penal, pero en el presente caso se le impuso al favorecido una pena efectiva, pese a que no ha tenido alguna causa que agrave la sanción, situación que no ha sido valorada al momento de la imposición de la pena, por lo que hay ausencia de todos los parámetros para imponerle una pena efectiva.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que se declare improcedente. Al respecto, sostiene que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda y, por el contrario, se advierte que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción penal del beneficiario se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, incluso se permitió al beneficiario el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria.

El Sétimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 2022[8], declara improcedente la demanda de habeas corpus, argumentando que no se advierte la afectación a derecho fundamental alguno, en la medida en que el juez se encuentra facultado —al advertir un error— para redireccionar el derecho al hecho objeto de su conocimiento, con lo que se permite analizar y elegir el marco normativo aplicable al caso y al hecho sometido a su conocimiento, para lo cual podrá prescindir de argumentos o fundamentos tanto del Ministerio Público como de su defensa.

Sobre el derecho de defensa, expresa que en el proceso penal se ha garantizado el contradictorio, ya que se respetó el principio de imputación necesaria, en la medida en que se le comunicó de forma cierta, inequívoca y expresa los cargos que pesaban sobre el beneficiario, con el propósito de que pueda defenderse de las imputaciones realizadas.

Además, no se variaron, ni en el debate probatorio ni en la sentencia, los hechos imputados. Finalmente, sostiene que no se ha afectado derecho alguno y que, en puridad, se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la responsabilidad del favorecido y otros temas que son competencia del juez ordinario, por lo que la demanda deviene improcedente.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la sentencia apelada por similares fundamentos, y agrega que, respecto al cuestionamiento al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que la sentencia condenatoria, en su fundamento 12.19, establece los argumentos objetivos que determinaron la variación del título de imputación; esto es, de la complicidad primaria a la autoría. Además, explica la diferenciación entre el título de imputación del beneficiario y su coacusada, y sustenta su decisión en la valoración fáctica y probatoria desarrollada en juicio oral, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. Concluye que la sentencia de primera instancia cuya nulidad se pretende ha cumplido con los cánones de la debida motivación, y no se constata ninguna arbitrariedad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de octubre de 2021, mediante la que se condenó a don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios a dos años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada, en la modalidad de actos ocultos, y de la confirmatoria, sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 26 de abril de 2022[9].

2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, así como de los principios de legalidad y de congruencia procesal.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] F. 577 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 15 del expediente.

[4] Expediente 00070-2021-80-1602-JR-PE-01.

[5] F. 96 del expediente.

[6] F. 121 del expediente.

[7] F. 512 del expediente.

[8] F. 529 del expediente.

Comentarios: