Fundamento destacado: Quinto.- Que, ante el pedido expreso del impugnante, en el sentido que la sentencia de vista no se ha pronunciado expresamente respecto de la conducta de la demandante, como uno de los factores de atribución en la producción del evento dañoso, expuesto como argumento de defensa desde el escrito de contestación a la demanda, debe precisarse que dicha denuncia no puede verse configurada, si se tiene en cuenta que uno de los principales fundamentos en los que descansa la decisión de la sentencia de vista, de declarar fundada en parte la demanda y condenar a la recurrente al pago de S/: 50,000.00 Nuevos Soles, radica en el hecho trascendental y objetivo que de las impresiones de tres fotos del interior del Casino de propiedad de la demanda, se advierte que efectivamente en el local donde ocurrió el accidente no existe señalización alguna que indique o alerte a los clientes de la existencia de una rampa detrás de las sillas rosadas de juego, observándose una iluminación tenue y cuyo piso da la impresión de contar con una superficie lisa, lo cual genera que los clientes no estén atentos del riego que corren al transitar por ella; elemento de juicio que resulta de elemental importancia, pues el reclamado pronunciamiento acerca de la conducta o la calidad de la demandante como factor que contribuyó al resultado dañoso, no tiene asidero fáctico ni jurídico alguno, si se tiene en cuenta que en el caso particular de la actora, de ser como la recurrente refiere una cliente asidua del casino, no exime la responsabilidad de una óptima señalización que la empresa demandada debe otorgar a toda su clientela, encontrándose pensada la infracción a las normas de seguridad que se advierte, a todo el público concurrente al local del casino, no debiendo discriminarse en modo alguno, si el sujeto dañado tenía conocimiento o no de las instalaciones del local, pues la responsabilidad que le atribuye al demandado una vez que infringió normas de seguridad es una responsabilidad objetiva en la que no se tiene que demostrar culpabilidad o negligencia alguna en el causante del daño.
Sumilla: Indemnización de daños y perjuicios: Al establecer la sentencia de vista que no existe señalización alguna que indique o alerte a los clientes de la existencia de una rampa detrás de las sillas de juego, además de recoger la responsabilidad objetiva por violación de normas de seguridad, está excluyendo de toda responsabilidad a la demandante, por lo que no se puede tomar en cuenta su conducta ni su calidad como factor de atribución en el resultado dañoso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 1740-2014, Lima
Lima, veintiocho de abril de dos mil quince
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil setecientos cuarenta – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la demandada Casinos Peruanos S.A.C., ha interpuesto recurso de casación de fojas trescientos cuarenta y siete, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce de fojas trescientos veintiocho, dictada por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocando la resolución de primera instancia del veinte de setiembre del dos mil trece de fojas doscientos ochenta y siete, declara fundada en parte la demanda de fojas veintitrés, y en consecuencia ordena que Casinos Peruanos S.A.C., cumpla con pagar a favor de Alicia Margarita Novoa de Erique la suma de cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 50,000.00) por concepto de daño a la persona y daño moral.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Por escrito de fecha treinta de setiembre del dos mil once de fojas veintitrés, Alicia Margarita Novoa de Erique, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Casinos Peruanos S.A.C., a efecto que le pague la suma de trescientos mil Nuevos Soles (S/. 300,000.00), por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, así como por daño moral que compren padecimiento anímico, dolor, sufrimiento y daño a la integridad física. Afirma que con fecha seis de julio del dos mil diez, acudió al Casino, ubicado en Avenida Primavera No. 1500, Urbanización Monterrico, distrito de Santiago de Surco, como siempre lo hacía con una frecuencia de dos veces por semana, con la finalidad de pasar un momento de diversión. Luego de utilizar una de las máquinas sufrió un accidente ocasionado por la rampa ubicada detrás de la silla, en la que se encontraba manipulando la citada máquina, ya que al decidir retirarse a su domicilio volteó la silla giratoria donde se encontraba y al dar el segundo paso, luego de bajar de la misma, tropezó fuerte e inesperadamente con la rampa antes indicada, la misma que pasa desapercibida, pues no tiene ninguna señalización de precaución para los clientes del casino; y como la caída fue aparatosa sintió un fuerte dolor en la zona del tendón de Aquiles, no pudiendo dar un paso, viéndose obligada a ir saltando en un solo pie hasta la silla más próxima para pedir auxilio, pero que no fue atendida de manera inmediata por el personal, evidenciando una omisión de asistencia y socorro y una negligencia inexcusable del personal que demostró no estar preparado para estas emergencias. Luego de una espera de treinta minutos, a insistencia de su amiga con la que acudió al casino fue derivada a Emergencia de la Clínica San Pablo, donde le diagnosticaron la ruptura del tendón de Aquiles, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Por ello, considerando las circunstancias y el lugar donde se produjo el evento dañoso que le ha dejado en un estado de minusvalía, porque para movilizarse debe estar siempre acompañada de otra persona, es que se ve precisada a interponer la demanda, disgregando el monto de su petitorio en la suma de ciento cuarenta mil Nuevos Soles por daño a la persona, ciento cuarenta mil por daño moral y la suma de veinte mil Nuevos Soles por lucro cesante.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Mediante escrito de fojas ciento siete, la demandada Casinos Peruanos S.A.C., contesta la demanda, señalando que el accidente aconteció como consecuencia de la propia negligencia de la actora al transitar por las instalaciones del casino de manera descuidada, ya que la rampa que menciona es notoria, pues de lo contrario no tendrían un certificado de inspección técnica de seguridad de Defensa Civil, por lo que no se configura el supuesto de responsabilidad civil, y por ende la exoneración de dicha responsabilidad conforme lo dispone el artículo 1972 del Código Civil. No resulta responsable, no se encuentra obligada a indemnizar a la demandante porque no está autorizada para explotar la sala de máquinas donde se produjo el accidente; y, porque este se produjo por imprudencia de la propia demandante, sin embargo, los gastos fueron cubiertos por la empresa aseguradora Pacífico Peruano Suiza, incluyendo las dos intervenciones quirúrgicas y los de rehabilitación por un total de nueve mil ciento ochenta y cinco Nuevos Soles (S/. 9,185.00), por lo que se estaría pretendiendo un enriquecimiento sin causa por parte de la demandante, además de no haberse probado el daño moral y el lucro cesante que se reclama.
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos ochenta y siete, su fecha veinte de setiembre del dos mil trece, declaró infundada la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, tras considerar que la demandante no acredita que a consecuencia del accidente, haya quedado en el estado de minusvalía que alega, pues no ha ofrecido medio probatorio alguno conducente a demostrar lo contrario, siendo que todas las atenciones médicas que le fueron brindadas, han sido por cuenta de la demandada, conforme se acredita con la instrumental presentada por la propia demandante de fojas cinco a siete, y por la demandada de fojas cincuenta y cinco a ochenta y siete; verificándose de otro lado, el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento legal para este tipo de procesos, pues conforme al Certificado de Inspección Técnica en Seguridad en Defensa Civil, expedido por la Sala de Juegos Tragamonedas por el Instituto Nacional de Defensa Civil No. 9571-000-09, obrante a fojas treinta y dos, se acredita que la Sala de Juegos donde se produjo el accidente, cumplía con lo dispuesto en las Normas de Seguridad de Defensa Civil, no habiéndose indicado y/o recomendado que la ubicación e instalación de las “rampas”, constituyan peligro alguno para los clientes que asisten al Casino, máxime si dicho certificado se encontraba vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fojas trescientos uno, Alicia Margarita Novoa de Erique, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la conducta antijurídica consiste en la presencia de una rampa, ubicada exactamente detrás de una de las sillas de una de las máquinas de juego de la parte demandada, sin contar con medidas de seguridad o prevención que indiquen la existencia de aquélla, exponiendo al peligro a los clientes del casino demandado, es decir, se ha ubicado una silla en un lugar inadecuado e imperceptible, cerca de una rampa revestida de una alfombra que cubría toda la extensión del piso de casino, generando la apariencia de que se trataba de una superficie lisa y larga que carecía de fisuras o de cualquier grada.
5. SENTENCIA DE VISTA
Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fojas trescientos veintiocho, del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, revocó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándola declaró fundada en parte la demanda, disponiendo el pago a favor de la actora de la suma de cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 50,000.00), por concepto de daño a la persona y daño moral, incluyendo los intereses legales de conformidad con el artículo 1985 del Código Civil, pues considera que de las pruebas aportadas por la parte demandada Casinos Peruanos S.A.C., en su escrito de contestación de demanda de fojas ciento siete a ciento veintiocho, se aprecian las impresiones de tres fotos del interior del referido Casino, fojas noventa y cuatro a noventa y seis, en las que efectivamente, no existe señalización alguna que indique o alerte a los clientes de la existencia de una rampa detrás de las sillas (rosadas) de juego, observándose una iluminación tenue, y cuyo piso da la impresión de contar con una superficie lisa, lo cual genera que los clientes no estén atentos del riesgo que corren al transitar por ella; debiendo indicarse que el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa de Detalle No. 9571, corriente a fojas ciento treinta y tres, presentado por la parte demandada, no incide en la distribución de las sillas o máquinas de juego al interior del Casino, sino más bien, ello es una atribución de la administración del Casino, es decir, dicho Certificado no exonera a la parte demandada de la responsabilidad por los daños causados en su interior. De lo glosado precedentemente, se advierte la conducta antijurídica en el proceder de la parte demandada, que contraviene el deber jurídico genérico de no causar daño a otra persona, a que hace alusión el artículo 1969 del Código Civil; por ende, razonablemente, se encuentra acreditada la conducta antijurídica de la parte demandada, Casinos Peruanos S.A.C.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil catorce, declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Casinos Peruanos S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce, por la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 50 inciso 6 y del artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil, e infracción normativa del Decreto Supremo No. 066-2007- PCM. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
Primero.- Que, se ha interpuesto recurso de casación, alegando en primer término, la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 50 inciso 6 y artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alegando en esencia que a través de la sentencia de vista, la Sala Superior no ha analizado el nexo causal para establecer si existe o no factor de atribución en el accionar negligente de la víctima, quien únicamente sostiene que no existió señalización, eximiéndose de culpa, no habiendo analizado la Sala Superior, la conducta de la recurrente ni tampoco ha tenido en cuenta que su asidua concurrencia en las instalaciones de la demandada, por lo que tenía conocimiento de la estructura de la misma.
Segundo.- Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de interés, para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales, constituye un deber para los magistrados que implica el señalamiento en forma expresa de la Ley que aplican así como el razonamiento jurídico al que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos o de hecho que sustentan su decisión, lo que significa también que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no necesitarán de falta de motivación o defectuosa motivación, esta última en sus variantes de motivación aparente, motivación insuficiente y motivación defectuosa propiamente dicha; de tal modo que de presentarse estos supuestos, se estará violando el referido principio y dando lugar a la nulidad de tal resolución.
Tercero.- Que, del análisis de autos, fluye del escrito de contestación presentado a fojas ciento siete por la demandada Casinos Peruanos S.A.C., que la dilucidación de la controversia pasa necesariamente por establecer que el accidente motivo de la presente demanda, aconteció como consecuencia de la propia negligencia de la actora al transitar por las instalaciones del casino de manera descuidada, ya que la rampa que menciona en su demanda es notoria, además cuentan con un certificado de inspección técnica de seguridad de Defensa Civil que determina una correcta señalización, por lo que no se configura el supuesto de responsabilidad civil, y por ende le corresponde la exoneración de dicha responsabilidad conforme lo dispone el artículo 1972 del Código Civil. Cuarto: Que, del análisis de los fundamentos de la sentencia de vista, se advierte que para establecer responsabilidad en la empresa demandada Casinos Peruanos Sociedad Anónima Abierta, la 5a Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha emitido expreso pronunciamiento respecto de los siguientes aspectos: a) que el daño a la persona sufrido por la actora Alicia Margarita Novoa de Erique, consiste en la ruptura del tendón de Aquiles de su pie derecho, lo que le ocasionó dolor, aflicción, pena, angustia y malestar puesto que tal lesión le generó en un primer momento dolor físico y luego aflicción, pena y angustia al no saber si volvería a caminar como antes o quedaría con secuelas temporales o permanentes, b) que la relación de causalidad que debe existir entre el daño probable y el hecho generador de aquel, se establece con meridiana claridad, pues la conducta antijurídica dañosa ocurrida el seis de julio del dos mil diez, consiste en la ruptura del tendón de Aquiles del pie derecho de la demandante, lo que tuvo lugar en las instalaciones del casino demandado y c) que la conducta antijurídica atribuida a Casinos Peruanos Sociedad Anónima Cerrada se encuentra debidamente acreditada.
Quinto.- Que, ante el pedido expreso del impugnante, en el sentido que la sentencia de vista no se ha pronunciado expresamente respecto de la conducta de la demandante, como uno de los factores de atribución en la producción del evento dañoso, expuesto como argumento de defensa desde el escrito de contestación a la demanda, debe precisarse que dicha denuncia no puede verse configurada, si se tiene en cuenta que uno de los principales fundamentos en los que descansa la decisión de la sentencia de vista, de declarar fundada en parte la demanda y condenar a la recurrente al pago de S/: 50,000.00 Nuevos Soles, radica en el hecho trascendental y objetivo que de las impresiones de tres fotos del interior del Casino de propiedad de la demanda, se advierte que efectivamente en el local donde ocurrió el accidente no existe señalización alguna que indique o alerte a los clientes de la existencia de una rampa detrás de las sillas rosadas de juego, observándose una iluminación tenue y cuyo piso da la impresión de contar con una superficie lisa, lo cual genera que los clientes no estén atentos del riego que corren al transitar por ella; elemento de juicio que resulta de elemental importancia, pues el reclamado pronunciamiento acerca de la conducta o la calidad de la demandante como factor que contribuyó al resultado dañoso, no tiene asidero fáctico ni jurídico alguno, si se tiene en cuenta que en el caso particular de la actora, de ser como la recurrente refiere una cliente asidua del casino, no exime la responsabilidad de una óptima señalización que la empresa demandada debe otorgar a toda su clientela, encontrándose pensada la infracción a las normas de seguridad que se advierte, a todo el público concurrente al local del casino, no debiendo discriminarse en modo alguno, si el sujeto dañado tenía conocimiento o no de las instalaciones del local, pues la responsabilidad que le atribuye al demandado una vez que infringió normas de seguridad es una responsabilidad objetiva en la que no se tiene que demostrar culpabilidad o negligencia alguna en el causante del daño.
Sexto.- Que, consecuentemente, tras advertirse que en los presentes autos, no se presentan los defectos procesales que se denuncian en el recurso de casación, que supone la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 50 inciso 6 y artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, luego de haberse precisado las razones por las que este Supremo Tribunal considera no haberse infringido ninguna de las normas antes mencionadas, es evidente que el recurso de casación debe ser desestimado.
V. DECISIÓN
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Casinos Peruanos S.A.C., DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Alicia Margarita Novoa Eirque; sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.
SS.
WALDE JÁUREGUI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS