Fundamento destacado: 6.13. Esta Superior Sala Civil advierte, que dichos medios probatorios no generan convicción de una posesión continua y como propietario por parte de la demandante respecto del inmueble sublitis desde que, por un lado, si bien para que se cumpla con el requisito de posesión continua no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente de posesión sobre el predio, no obstante, se requiere que el usucapiente acredite haber cumplido con sus deberes y obligaciones del pago y/o presentación sucesiva y continua de las Declaraciones Juradas de Autoavalúo por el periodo de tiempo que solicita prescribir, no apreciándose en ese contexto que la accionante hubiese cumplido con dicho requisito presupuestal al advertirse que los pagos de las Declaraciones Juradas de Auto avalúo de los años 2016-2020 , los cuales incluso los impuestos prediales del año 2016 han sido cancelados con fecha 23.12.2019, lo mismo ocurre con el impuesto predial del año 2017, 2018 y 2019, esto es, en fecha muy posterior a la data en que se emitieron dichas Declaraciones Juradas de Auto avalúo y con posterioridad asimismo a la fecha en que el demandante Ruiz Rojas asegura entró en posesión del bien (2004), por lo que el requisito de animus domini no se llega a apreciar en el presente caso al no existir un comportamiento diligente como propietaria para el pago oportuno de sus obligaciones tributarias.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL
SALA CIVIL – S. Central
EXPEDIENTE : 00293-2020-0-2601-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDADO : ANGELES ROMERO, TULIO DACIO
MELENDEZ MORENO, LUISA PATRICIA
DEMANDANTE : RUIZ ROJAS, JUAN
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N.° 20.
Tumbes, veintinueve de septiembre del dos mil dos.
VISTOS; en audiencia pública, conforme al acta de vista de la causa que antecede; Y CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución N.° 6 de fecha 17.01.22, que declara INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio interpuesta por Ruiz Rojas, sin costas ni costos.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA:
El A quo, a través de la resolución apelada, declaró INFUNDADA la demanda, bajo los siguientes argumentos:
(…)SEXTO.- El demandante Juan Ruiz Rojas manifiesta que viene poseyendo el inmueble sublitis ubicado en la Mz. N Lote 26-A del AA HH “Puerto Pizarro” distrito, provincia y departamento de Tumbes, con un área de 410.46 m2 y debidamente inscrito en la PE 11004767 desde el 29 de octubre del 2004, esto es, 16 años ininterrumpidos, de manera pacífica y pública y continua (acápite III del escrito de demanda, y hecho cuarto, quinto, sexto y sétimo de la demanda, fojas 3 y 5). Por su parte, los demandados han señalado que el demandante trata de sorprender a esta Judicatura con una acción que no tiene sustento alguno, que no es cierto que el actor posea la cosa controvertida desde el año 2004, toda vez que el anterior propietario Carlos Froilán García Barreto se lo alquiló al señor Norberto Quevedo Rueda, quien pretendió apropiarse del inmueble, iniciándose un proceso judicial de desalojo por precario signado con el expediente 01042-2008-0-2601-JR-CI-01, realizándose la diligencia de lanzamiento el día 25 de enero del 2011, decretada con resolución 26 (hecho del escrito de contestación de demanda, fojas 159).
SÉTIMO.- A decir del accionante, entró a poseer el inmueble materia de litis por posesión directa (mes de octubre del 2004) y recurre a esta vía judicial, a efecto que se le reconozca su condición de propietario. (…)
De toda esa gamas de pruebas, no se puede concluir que la posesión del accionante Juan Ruiz Rojas se inició aproximadamente en el año 2004; en realidad, la posesión del demandante, según las pruebas aportadas al proceso, se remonta como máximo al año 2019, pues recién a partir de ese momento, la Municipalidad Provincial de Tumbes extiende la declaración de impuesto predial a nombre del actor (fojas 40) y todos los otros documentos municipales constatan el pago del impuesto predial o arbitrios de años sucesivos que van desde el 2016 hacia la actualidad, que nunca se retrotraen antes o desde el año 2004.
Por otro lado, si bien el actor presenta pagos de impuesto predial desde el año 2016 (fojas 32 y siguientes), sin embargo, la posesión no puede anticiparse a esa fecha, pues la declaración y abono se realizó con posterioridad, en vía de regularización, el 23 de diciembre del 2019. Es más, la constancia de contribuyente del demandante (fojas 52 – 53) que indica que no es deudor de tributos municipales de los años 2011 al 2019, recién se emite el 26 de diciembre del 2019 y 10 de setiembre del 2020 (respectivamente), por lo que no prueba la posesión anterior, pues el actor pagó el impuesto predial con fecha posterior conforme ya se indicó, y un hecho pretérito como la posesión, que se ha ido extendiendo en el tiempo, no puede acreditarse con documentos del presente, pues no produce la certeza necesaria para comprobar un hecho anterior. En buena cuenta, las pruebas acreditativas de la posesión deben corresponder al momento histórico en el cual se fue desarrollando la posesión, pues, en caso contrario, no son pre-constitutivas y carecen de verosimilitud.
Por el mismo motivo, no tiene valor probatorio alguno para esta Judicatura las constancias de posesión obrantes a fojas 25 – 28, toda vez que son actos jurídicos y no actos materiales, careciendo de virtualidad para comprobar por sí la posesión, que es esencialmente un hecho que vive en el mundo de la realidad física (artículo 896 del Código Civil).
OCTAVO.- Tampoco son de recibo las testimoniales de Francisco Carranza Román cuando responde a la pregunta PARA QUE DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO O LE CONSTA CUÁNTO TIEMPO APROXIMADAMENTE TIENE EL DEMANDANTE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE¿? DIJO, desde el año 2010 más o menos. Tampoco son de recibo las testimoniales de David Alexander Flores Carrasco cuando responde a la pregunta PARA QUE DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO O LE CONSTA CUÁNTO TIEMPO APROXIMADAMENTE TIENE LE DEMANDANTE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE¿?DIJO, yo lo conozco desde el 2008 que vivía en esa casa; toda vez que esta Judicatura ha entrado al SIJ y ha verificado la existencia del proceso judicial de desalojo por precario signado con el expediente No 01042-2008-0-2601-JR-CI-01, donde se realizó la diligencia de lanzamiento el día 25 de enero del 2011, por tanto, era materialmente imposible que el demandante esté en posesión del inmueble sub Litis antes de ese año (lo que se corrobora con la nota periodística obrante a fojas 141).
Por último, los testigos se descartan, pues sus versiones en el fondo son idénticas, lo que demuestra un paralelismo de voluntades sospechosas, pero ninguno de ellos da cuenta en forma circunstanciada de sus dichos, ni del contexto en el cual se produjo el ejercicio de la posesión del demandante; en consecuencia, se trata de versiones insuficientes, pues no aparecen corroboradas con las otras pruebas.
NOVENO.- En resumen, la posesión del demandante se acredita desde el año 2019 con documentos fehacientes; mientras que el periodo anterior se descarta por tratarse de pruebas referidas al pasado o por tratarse de constancias que no se refieren a la posesión o por no producir certeza conforme se ha fundamentado en el considerando precedente.
DÉCIMO.- Por tanto, si la demanda de prescripción adquisitiva se planteó el 21 de diciembre del 2020, para cuya fecha la usucapión ya debió estar completada, pero la posesión comprobada se inició en el año 2019, entonces la conclusión evidente es que no se cumplió con el plazo decenal que exige el artículo 950 del Código Civil, por lo que la demanda es infundada.
(…)
[Continúa…]