Fundamento destacado: 19. Sin embargo, no obstante que no compete a la justicia constitucional ordenar la formalización del abandono de la Iglesia católica, la falta de dicha formalización en nada perjudica o perturba -como se ha sustentado supra– el derecho del menor hijo de los recurrentes para ejercer, cumplidas las condiciones relativas a su edad, su libertad religiosa y cambiar de religión o de creencias, ni afecta el derecho de sus padres para que lo eduquen conforme a las convicciones religiosas y morales de éstos. En definitiva, la ausencia del acto formal de abandono de una confesión religiosa, no vulnera la libertad para el acto material de abandono de ella, pues este último viene amparado por el derecho de libertad religiosa, mientras que el primero corresponde al campo de la autonomía de las confesiones religiosas.
EXP. N° 00928-2011-PA/TC
LIMA
JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA
EN REPRESENTACIÓN DE
RICARDO LUIS SALAS SOLER Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara en representación de don Ricardo Luis Salas Soler y de doña Lourdes Leyla García León contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 6 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Obispado del Callao, a fin de que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCÍA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión ” (a fojas 23).
Los recurrentes consideran que al no acceder a este pedido, el demandado afecta el derecho de libertad religiosa en cuanto al “LIBRE DERECHO A NO CREER EN RELIGIÓN ALGUNA ” (a fojas 22).
Señalan los recurrentes que residen en España. El 7 de enero de 2009, con ocasión del viaje al Perú hecho por doña Lourdes Leyla García León en compañía de su menor hijo (de tres años de edad), éste fue bautizado en la parroquia San Pablo del distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Al tomar conocimiento del bautismo el padre del menor -que manifiesta ser ateo- “conminó a la madre del menor que solicitara la nulidad de dicho bautizo ” (a fojas 22), formulando éste tal pedido al demandado el 28 de febrero de 2009, recibiendo por respuesta que aquello no es posible; por lo que la solicitud fue reiterada por el padre del menor (el 29 de mayo de 2009) con el mismo resultado.
Frente a ello los recurrentes dirigieron al demandado la carta del 15 de octubre de 2009, sin respuesta hasta la fecha, en la que expresaban su rechazo a la fe cristiana y solicitaban que “se anote dicha abdicación (sic) a la fe cristiana en la Partida de Bautismo del menor Bruno Salas García mediante la Apostasía ” (a fojas 23).
Con fecha 30 de diciembre de 2009 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el pedido resulta controvertido y que requiere la actuación de medios probatorios que diluciden las posiciones de las partes. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, considerando que «la negativa de modificar un registro no constituye lesión alguna al derecho constitucional a la libertad religiosa en tanto no representa restricción ni coacción alguna que afecte la libre autodeterminación de (las) creencias.
FUNDAMENTOS
Necesidad de pronunciamiento de fondo
1. De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que. conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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