Falta de dolo: ronderos actuaron en ejercicio de sus funciones al detener a la agraviada [RN 1905-2018, Junín]

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Sumilla. Falta de tipicidad subjetiva. Quedó demostrado que los procesados actuaron en el ejercicio de su fuero comunal al intervenir a la agraviada, por lo que esta acción y su posterior traslado no se realizó con el dolo requerido por el delito de secuestro para su configuración, lo que se condice con lo señalado por el Acuerdo Plenario número 01-2009.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1905-2018, Junín

Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del doce de junio de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Magno Eguavil Gamarra, Yolanda Torres Julcarima, Marina Torres Aysana, Julián Julcarima Caja[1], Sara Ayzana Suárez e Hipólito Roncal Torres por la comisión del delito contra la libertad-secuestro agravado, en perjuicio de Luzmila Huaylinos Suárez.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El representante del Ministerio Público manifestó en su recurso de nulidad (foja 941) que existe caudal probatorio suficiente para establecer la responsabilidad penal de los procesados; y, por el contrario, la sentencia recurrida evidenció una motivación deficiente,
pues no justificó las premisas que sostienen sus conclusiones. Al respecto señaló que no se tomó en cuenta que los procesados detuvieron a la agraviada sin motivo aparente y fueron los últimos en verla con vida, tras lo cual se encontró su cuerpo sin vida cruelmente golpeado.

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§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 686):

2.1. Los hechos ocurrieron en el anexo Pichi-Comas, en el distrito de Concepción, Huancayo, el cinco de octubre de dos mil diez, cuando la agraviada se encontraba por el sector Alhuis, y fue divisada por Magno Eguavil Gamarra.

2.2. Al no ser reconocida y por no retirarse del lugar, fue abordada por Eguavil Gamarra junto con Julián Julcarima Caja, quienes pretendieron interrogarla por su presencia, pero debido a que la agraviada era muda (sin saberlo los acusados) no respondió.

2.3. Por ello, presumieron que se trataba de una “ratera” o “terrorista” y decidieron llevarla junto con Yolanda Torres Julcarima y Marina Torres Aysana a la casa de la presidenta de
Aracancha, Sara Aysana Suárez, quien inicialmente no quiso recibir a la detenida, por lo que acudieron donde Hipólito Roncal Torres (presidente de la comunidad), quien dejó a la
agraviada en custodia de Aysana Suárez.

2.4. Una vez ahí, soltaron las ataduras de la agraviada, le brindaron comida y abrigo para la noche, y aproximadamente a las 4:00 horas del seis de octubre de dos mil diez la agraviada salió de la casa de Aysana Suárez y, ante un descuido de esta, escapó y no volvió a ser vista hasta el trece de octubre de dos mil diez, cuando su cadáver fue encontrado.

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§ III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar, se debe dejar sentado que, conforme a la recopilación de todas las declaraciones brindadas en autos e incluso las propias versiones de los acusados, quedó debidamente acreditado que la agraviada fue intervenida por los procesados en una secuencia de hechos hasta quedar al cuidado de Sara Aysana Suárez, luego de lo cual no se supo más de ella hasta el hallazgo de su cuerpo sin vida.

Cuarto. Además, a pesar de que con el auto de apertura del veintiocho de enero de dos mil catorce (foja 262) se abrió instrucción contra los procesados no solo por el delito de secuestro agravado, sino también por el de homicidio calificado, en perjuicio de Luzmila
Huaylinos Suárez, mediante el dictamen acusatorio antes señalado (foja 686), el titular de la acción penal solo creyó conveniente acusar por el delito contra la libertad y no haber mérito para acusar por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (el cual motivó la expedición del auto de enjuiciamiento del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis –foja 777–, por el cual solo se dispuso haber mérito para pasar a juicio oral por el delito de secuestro agravado).

Quinto. Por lo tanto, este Colegiado Supremo deja constancia de que, a pesar del lamentable deceso de la agraviada en circunstancias sumamente cuestionables y crueles, se encuentra compelido a pronunciarse únicamente por el extremo del delito de secuestro imputado contra los procesados, que precedió a la muerte de la víctima, en pleno respeto del principio de cosa juzgada (que adquirió el auto de no haber lugar para pasar a juicio oral por el delito de homicidio calificado).

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Sexto. En ese sentido, el principal cuestionamiento para el caso de autos se centra en los argumentos que expresó la Sala Superior en la resolución recurrida para considerar que las acciones de los imputados no estuvieron dirigidas expresamente a la comisión del delito de secuestro, pues estos no tenían conciencia del dolo que ello implica.

Séptimo. Debemos señalar que el delito de secuestro constituye un atentado directo contra la libertad ambulatoria y de locomoción de cualquier persona. La norma destaca que el delito se perfecciona cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o la circunstancia
o el tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. Ahora bien, resulta claro que este tipo penal solo puede ser doloso y en ningún caso culposo, dado que cualquiera que sea la finalidad ulterior del sujeto activo se requiere de un dolo directo con el conocimiento y la voluntad de su actor respecto a la acción desplegada.

Octavo. En el caso de autos, se acreditó que el lugar de comisión de los hechos y las circunstancias en las que ocurrió la original intervención contra la agraviada se dio en el marco del ejercicio de comuneros en resguardo de sus propiedades. Luego de ello,
trasladaron a la detenida hacia sus autoridades comunales para establecer el accionar que se debía optar contra aquella.

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Noveno. Debemos recordar que el fundamento jurídico decimotercero del Acuerdo Plenario número 01-2009 señaló:

También se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152 CP) puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones–.

Asimismo, cabe destacar que la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes no está orientada a obtener beneficios ilegales o fines de lucro, y –en principio- la composición y práctica que realizan tienen un reconocimiento legal, que las aleja de cualquier tipología de estructura criminal (banda o criminalidad organizada) asimilable a aquellas que considera el Código Penal como circunstancias agravantes o de integración criminal (artículos 186, párrafo 2, inciso 1, y 317 CP). Efectivamente, su intervención se origina en un conflicto de naturaleza y trascendencia variables, que involucra a personas que reconocen en las Rondas Campesinas instancias conciliadoras, de resolución de conflictos y con capacidad coercitiva –uno de los atributos esenciales de la jurisdicción–.

En estas condiciones, es de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva, de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las modificaciones y reformas del artículo 152 CP, caracterizadas, todas ellas, por un incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de su cumplimiento [las negritas son nuestras].

Décimo. Ahora bien, cabe recalcar que, conforme al inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, “corresponde al Ministerio Público: […] 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito”, lo cual guarda relación con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente número 3970-2005-PHC/TC (del veinte de julio de dos mil quince), que señala en su fundamento jurídico ocho que:

Este Tribunal considera necesario señalar que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio; para lo cual, previo estudio de los hechos, determinará si la conducta incriminada es delictiva; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito, para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado; de ocurrir la primera, calificará su procedencia formalizando la correspondiente denuncia penal; en caso contrario, archivará la denuncia. Sin embargo, en caso de no reunir la prueba suficiente sobre la constitución del hecho delictivo o la del presunto infractor, dispondrá la realización de una investigación preliminar para reunir la prueba que considere necesaria; para tal efecto, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, así como las demás diligencias pertinentes. Con esta finalidad, conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

Undécimo. En mérito de lo señalado en el fundamento previo, se debe resaltar que la carga de la prueba se pone de manifiesto con las acciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, que consisten en reunir las pruebas adecuadas y suficientes para acreditar su teoría del caso. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que dicha actividad procesal resultó insuficiente para determinar que las acciones llevadas a cabo por los imputados (que no resultaron cuestionadas) se hayan suscitado por otra finalidad que su propio ejercicio de jurisdicción comunal.

Duodécimo. Por lo tanto, de conformidad con el fundamento decimoquinto del acuerdo plenario antes citado:

El agente, entonces, como consecuencia de su patrón cultural rondero puede actuar (i) sin dolo –error de tipo– al no serle exigible el conocimiento sobre el riesgo para el bien jurídico; (ii) por error de prohibición porque desconoce la ilicitud de su comportamiento, esto es, la existencia o el alcance de la norma permisiva o prohibitiva; o (iii) sin comprender la ilicitud del comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse de acuerdo a aquella comprensión […].
Las normas que en este caso se han de tomar en cuenta para la exención de pena por diversidad cultural serán, en todo caso, las previstas en los artículos 14 y 15 del CP [la negrita es nuestra].

Decimotercero. En virtud de los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo estima y aprecia que los elementos de prueba incorporados en autos resultan insuficientes para acreditar la comisión del delito imputado (por la no configuración de su tipo subjetivo –dolo–) contra los recurrentes y, por el contrario, quedó desvirtuada la acusación fiscal e incólume el principio de inocencia que los ampara, por lo que la sentencia recurrida deberá ser ratificada por encontrarse sustentada conforme a ley y derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD contra la sentencia del doce de junio de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Magno Eguavil Gamarra, Yolanda Torres Julcarima, Marina Torres Aysana, Julián Julcarima Caja (obviado por error material en la parte resolutiva de la sentencia recurrida), Sara Ayzana Suárez e Hipólito Roncal Torres por la comisión del delito contra la libertad-secuestro agravado, en perjuicio de Luzmila Huaylinos Suárez. Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Procesado que, aunque figura en el análisis de la sentencia recurrida, no fue consignado por error material en su parte resolutiva.

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