[Hábeas corpus] Ronda campesina detiene a trabajador de constructora por deuda que empresa tenía con ronderos [Exp. 623-2019]

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Fundamento destacado: 2.12.- En el caso en particular, estamos frente a una privación de la libertad sin causa y motivo razonable, evidentemente arbitraria, y al margen del control típicamente ronderil, pues la ronda campesina de Huancas está actuando no por un interés en favor de su propia comunidad, sino en favor de intereses económicos de empresarios y empresas privadas para obligar que la empresa constructora ICCGSA, page a éstos sus deudas, privándolo de la libertad al beneficiario quien es administrador del proyecto de mantenimiento de la carretera Chachapoyas – Cajamarca, obra que ni siquiera se ejecuta o abarca el ámbito geográfico del distrito de Huancas, y lo que es más grave, fue privado de su libertad el beneficiario cuando transitaba a bordo de un vehículo por la localidad de Tingo, un lugar distinto al ámbito geográfico de la ronda campesina.


Fundada. En el presente caso se determina una privación de la libertad sin causa y motivo razonable, evidentemente arbitraria, y al margen del control tipícamente ronderil, pues la ronda campesina de huancas está actuando no por un interés en favor de su propia comunidad, sino en favor de intereses económicos de empresarios y empresas privadas para obligar que la empresa constructora iccgsa pague a estos sus deudas privándolo de la libertad al beneficiario.

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EXPEDIENTE 00623-2019-0-0101-JR-PE-01

PRIMER JUZGADO DE UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS

Corte Superior de Justicia de Amazonas

EXPEDIENTE Nº: 00623-2019-0-0101-JR-PE-01
DEMANDADO: RONDA CAMPESINA DE HUANCAS
DEMANDANTE: DINA RAQUEL LARIOS GUERRERO
BENEFICARIO: JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES
MATERIA: HÁBEAS CORPUS
JUEZ: JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA
ESPECIALISTA: LUIS ANTONIO MENDOZA LLAMOSAS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº: DOS

Chachapoyas, diecinueve de octubre del año dos mil diecinueve.-

VISTO: Con la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus presentada por doña Dina Raquel Larios Guerrero, a favor de JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES, en contra de los integrantes de la Ronda Campesina de Huancas, por la presunta afectación del derecho a su libertad personal; y,

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I.- ATENDIENDO:

De los antecedentes:

1.- Mediante demanda de fecha 18 de octubre del 2019, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Ronda Campesina de Huancas, precisando que el día 16 de octubre del año en curso ha sido detenido arbitrariamente por la base rondera de Huancas, siendo privado injustificadamente de su libertad e incomunicado con su familia, por referencias de la señora Yengle Graciana León Huacac, esposa del detenido, se tiene conocimiento que el beneficiado es administrador de la empresa constructora “ICCGSA” a cargo del proyecto de construcción de la carretera Chachapoyas – Cajamarca, siendo que la ronda ha tomado represalias contra la mencionada empresa por falta de pagos, tomando como rehén al beneficiario, lo cual considera que la ronda no sigue los parámetros de respeto a la vida y derechos humanos, situación que pone en peligro su vida.

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2.- Mediante Resolución Nº 01 de fecha 18 de octubre del 2019, se admitió a trámite la demanda interpuesta, disponiéndose que el señor juez se constituya al lugar de los hechos para la verificación del caso, y la actuación de las demás diligencias pertinentes.

3.- Se ha efectuado una investigación sumaria, por lo que el estado del proceso es el emitirse pronunciamiento; con las consideraciones que a continuación se exponen:

II.- Fundamentos:

Del Objeto del proceso constitucional.-

2.1.- Constituye la pretensión de la demanda constitucional interpuesta, que se ordene la inmediata libertad de JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES, quien según refiere la recurrente, ha sido indebidamente privado de su libertad por la Ronda Campesina de Huancas, en represalia contra la empresa constructora “ICCGSA” por falta de pago. Denotándose que la pretensión contenida en la demanda se refiere a una detención arbitraria.

2.2.- En ese sentido corresponde en este caso en concreto verificar si se ha producido una privación arbitraria de la libertad del señor JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES.

2.3.- Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

2.4.- El artículo 1 y 2 del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. Y proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

2.5.- En el caso específico del proceso constitucional de hábeas corpus, éste procede “ante la acción u omisión que amenace o vulnere “los derechos que enunciativamente, conformar la libertad individual, entre ellos el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, según se desprende del inciso 7-primera parte- del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

2.6.- En el presente caso, se realizó la investigación sumaria con el siguiente resultado:

i) Se realizó una constatación el local de la base de la Ronda Campesina de Huancas, el día 18 de octubre del 2019, a las 20:47 horas, verificándose que el local comunal se encuentra cerrado con candado la puerta de ingreso, y al preguntarles a personas presentes por las inmediaciones manifestaron que se encuentran celebrando las fiestas patronales, como se observó que en la plaza principal de la localidad Huancas se estaba llevando un evento bailable con la concurrencia de una cantidad considerable de personas, que se encuentran ingiriendo bebidas alcohólicas, para luego ante la presencia del suscrito acercarse una personal al parecer rondero que no se identificó, indicando que por motivo de las fiestas patronales no haya atención y al requerirle proporcione el número telefónico del Presidente de la Ronda, intervino otras persona que manifestó que con relación a la intervención del beneficiario la fiscalía ya había hecho una constatación entrevistándose con el Presidente, teniendo entendido que el día 21 de octubre del año en curso van a llegar a un arreglo. Ante lo cual el suscrito tuvo que retirarse para reprogramar la diligencia para el día siguiente.

ii) Al realizarse indagaciones sobre la constatación fiscal relacionado a la detención del beneficiario, se procedió a recabar información de la DIVINCRI – Chachapoyas, obteniendo copias de la denuncia verbal interpuesta por la persona de YENGLE GRACIANA LEÓN HUACAC interpuesta en la DEPINCRI – MOQUEGUA el día 18 de octubre del 2019, en horas de la mañana, en la que indica que su esposo de nombre JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES quien es trabajador de la empresa ICCSGSA desempeñándose como administrador del Proyecto de carretera de Chachapoyas Cajamarca, quien ha sido secuestrado el día 16 de octubre del 2019, detenido en contra de su voluntad por los integrantes de la Ronda Campesina de Huancas, al parecer por las deudas económicas que tiene la empresa por el pago de proveedores, y en tanto no se cancele el 100 % de las deudas retendrán a su esposo. Así como del Acta de Constatación realizada por el representante del Ministerio Público Marco Joel Mejía Pinedo, el día 18 de octubre del 2019, a las 14:50 horas, que se constituyó al local comunal entrevistándose con el Presidente de la Ronda Campesina, DIONICIO QUISTAN GOMEZ, quien refirió: “la persona de Juan C. PAREDES BENAVIDES, si se encuentra en este lugar (ronda) pero que ha venido por su propia voluntad, por arreglar un problema de deuda que tiene su representada (ICCE.S.A) con proveedores que han denunciado en diferentes rondas de la Región Amazonas, por un monto aprox. de mas de 1,0000,0000.00 de soles, significando que ha firmado un compromiso de solución al conflicto la Ronda Campesina con el intervenido. (…) que el día de hoy 18 oct 2019 en hrs. De la noche, acordaron en asamblea que la intervenido lo soltarían el día 21 de octubre del 2019 en hrs. de la mañana, (…) y que por medida de seguridad, al estar realizándose la fiesta “PATRONAL DEL PUEBLO O DE LA COMUNIDAD” al intervenido lo han llevado al Barrio de MARIPAMPA, custodiado por personal de la RONDA” (Sic).

iii) El día de la fecha, a las 10:35 horas, el suscrito nuevamente se constituyó al local de Ronda Campesina de Huancas, entrevistándose con el señor DIONICIO QUISTAN GOMEZ en su calidad de Presidente de la misma, a quien se le informó el motivo de la presencia del magistrado, ante lo cual informó que el señor JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES es administrador de la empresa constructora ICCGSA, la cual tiene denuncias en distintas bases ronderiles como es Leymebamba, las Sachupas y la Fila, por motivos que tiene deudas pendientes con proveedores y trabajadores obreros; empresa que venía ejecutando el proyecto de la carretera Chachapoyas – Cajamarca, siendo que en coordinación con las bases ronderiles, es que se ha procedido a la intervención del señor PARADES BENAVIDES como representante de la empresa, la misma que se produjo el día 16 de octubre del 2019, al promediar las 11:30 horas, en el trayecto de la carretera que conduce al Tingo, a la altura de la capilla “Virgen de Chuquichaca”, quien se estaba fugando en un auto blanco, cubierto con su casaca, siendo trasladado a la base ronderil de Huancas, ya que en la Fila había llegado a un acuerdo sobre el pago de algunos trabajadores que al parecer no han cumplido; precisando que en esta base ronderil el día 16 de octubre del 2019 en asamblea se acordó que permanezca intervenido hasta que se solucione el pago pendiendo a los proveedores, indicando además que su persona como Presidente de la ronda está siendo amenazado por otras rondas de Chota, Celendín y Bambamarca exigiendo que se les entregue el intervenido, a lo cual no han llegado a ningún acuerdo, porque cada base es autónoma, y con el fin de salvaguardar la integridad del detenido no les informó donde lo tienen custodiado, pero que se encuentra en buen estado de salud, ya que se le ha habilitado un ambiente, donde está trabajando con su laptop y realizando coordinaciones con los funcionarios de la empresa para los pagos. Seguidamente proporciono el libro donde consta el acta de la diligencia de fecha 16 de octubre del 2019, de la cual se realizó toma fotográfica, y se comprometió a entregar el día lunes copia de la demás documentación. Ante lo vertido por el señor Presidente de la Ronda Campesina, se le solicitó permita que el suscrito se entreviste con el señor JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES con el propósito de verificar su estado de salud, ante lo cual indicó que se encuentra en el campo con otros integrantes de la ronda, porque el beneficiario quiere solucionar sus problemas con la ronda campesina de Huancas, y que el día lunes 21 de octubre está coordinando con la fiscalía para constatar su estado de salud por médico legista, y como otras rondas tratan de ubicarlo y podrían atentar contra su integridad físicas, han acordado con él que habiendo solucionado el problema garantizan su salida hasta el aeropuerto de Chachapoyas o Jaén. Por último indicó que los proveedores son de la zona de donde se ejecutó el proyecto.

iv) De la impresión de la toma fotográfica del Acta de Diligencia, de su contenido se aprecia que el día 16 de octubre del 2019, a las 21:35 horas, en el local de la ronda campesina de Huancas, respecto de la denuncia interpuesta por los señores proveedores de equipos a la empresa ICCGSA, Jeiner Saturno Mejía Ltda., Jhadey Multiservicios E.I.R.L, John Dario Yalta Fernández, Alvama E.I.R.L, Alex Vásquez Mayta, Transportes Niño Dios de Pumarume S.R.L, Transportes Lical S.R.L, Saavedra Hermanos Ingenieria y Construcción SAC, Santa María Minería y Construcción SAC y José Carlos López López, contra la señora Lucía Ahumanda Herrera – Supervisora del Proyecto de Mantenimiento Chachapoyas – Cajamarca, y el señor Juan Carlos Paredes Benavides – Administrador del proyecto en mención, se acordó suspender la asamblea hasta que la Base Ronderil de la Fila se haga presente e informe las incidencias respecto a la intervención del señor Juan Carlos Paredes Benavides del día 15 de octubre del 2019, así como, se acordó que el antes citado quedará como intervenido a fin de que colabore y realice las coordinaciones ante los funcionarios de la empresa ICCGSA, para agilizar y efectivizar el pago a los proveedores denunciantes, ante lo cual el beneficiario se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para que la empresa ICCGSA pague lo adeudado a los proveedores denunciantes.

2.7.- La Corte Suprema de la República como doctrina jurisprudencial en la Casación Nº 515-2017, PIURA, establece que para la aplicación del artículo 149 de la Constitución Política del Estado, a efectos de reconocer la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, se deben contemplar, previamente, los parámetros señalados en el Acuerdo Plenario número 01-2009-CJ-116, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve; en cuanto a la concurrencia copulativa de los elementos humano, orgánico, normativo y geográfico; pudiendo acreditarse con los medios probatorios pertinentes. Una vez conforme con tales elementos, debe observarse el factor congruencia; es decir, la jurisdicción comunal deberá respetar escrupulosamente los derechos fundamentales de las personas.

2.8.- El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2765-2014-PA-TC señala que la jurisdicción comunal, y la autonomía de la que se encuentra dotada, es un bien jurídico de relevancia constitucional. No debe, sin embargo, ser entendida como un bien absoluto e irrestricto, pues, como es conocido, la Constitución articula sus diversos contenidos de una manera armónica, y es en dicho esquema que aquella debe ser asumida. Es así que el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal debe ser ejercida de forma que no viole los derechos fundamentales de la persona, esto es, coloca estos últimos como un punto central de obligada referencia. De este modo, nuestra Constitución, a diferencia de otros modelos, ha optado por constitucionalizar como límite material al ejercicio de esta jurisdicción el respeto a los derechos fundamentales. De esta forma queda claro que los derechos fundamentales son límites objetivos y materiales al ejercicio de la potestad jurisdiccional comunal y, como tales, deben ser valorados en toda situación en que puedan resultar invocados según la incidencia o nivel de afectación del cual pueda ser objeto. Ello, pues, descarta la idea de que, por el simple hecho de alegarse la existencia de una potestad jurisdiccional, quede cerrada la discusión en torno de su correcto o adecuado ejercicio. Así también, señala que puede considerarse como elementos que permiten distinguir a la jurisdicción consuetudinaria -es decir, para identificar si determinada práctica forma parte del ordenamiento interno de un pueblo o comunidad indígena en particular- a los elementos humano (comunidad originaria, indígena o campesina, y sus miembros), orgánico (autoridades comunales que ejercen funciones de control social), cultural (cosmovisión, cultura y axiología propios o distintivos de la comunidad) normativo (sistema normativo basado en costumbres tradicionales), y territorial (ámbito en el que la comunidad ejerce legítimamente su jurisdicción).

2.9.- En ese sentido, se determina que los miembros de la Ronda Campesina de Huancas, presidida por el señor DIONICIO QUISTAN GOMEZ, el día 16 de octubre del 2019, a las 11:30 horas, privó de la libertad al beneficiario JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES, cuya intervención se realizó fuera del ámbito geográfico de su jurisdicción, como es el distrito de Tingo, denotándose que tal intervención se produjo contra la voluntad del antes citado, ya que éste se ocultaba en un auto cubierto con una casaca para no ser visto; y luego llevado al local de la citada ronda campesina. De otro lado, es claro que el motivo de la detención es porque la empresa constructora ICCGSA a cargo del Proyecto de Mantenimiento de la Carretera Chachapoyas – Cajamarca, tiene deudas pendientes de pago con proveedores de servicios en la ejecución de dicha obra, es decir, esta privado de su libertad por una deuda de la empresa constructora; denotándose que hasta que no se haga efectivo el pago de proveedores los miembros de la ronda campesina de Huancas lo mantendrán privado de su libertad. Resulta obvio, que la ronda campesina está ejerciendo jurisdicción fuera del ámbito de competencia geográfico, por cuanto el mencionado proyecto no tiene alcance dentro del ámbito geográfico del distrito de Huancas, el beneficiario no es miembro de la ronda o comunidad campesina de Huancas, no existiendo un peligro al interés comunal, por cuanto los denunciantes son empresarios y empresas privadas proveedores que han brindado servicios a la empresa constructora en la cual labora el beneficiario como administrador del citado proyecto, quienes han buscado un mecanismo de coacción al conseguir que los miembros de la ronda Huancas detengan arbitrariamente a la persona de JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES para obligar a la empresa constructora ICCGSA haga efectivo el pago de su deuda a los proveedores, lo cual se encuentra plasmado en el Acta de Asamblea del día 16 de octubre del 2019, en que se acordó “que el antes citado quedará como intervenido a fin de que colabore y realice las coordinaciones ante los funcionarios de la empresa ICCGSA, para agilizar y efectivizar el pago a los proveedores denunciantes”.

2.10.- De ninguna manera, se puede inferir que el beneficiario se encuentra por propia voluntad intervenido por la ronda campesina de Huancas, ni tampoco se puede deducir del contenido del Acta de Asamblea del día 16 de octubre del 2019, al encontrarse suscrita por éste, al consignar que se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para que la empresa ICCGSA pague lo adeudado a los proveedores denunciantes; por cuanto al momento de ser detenido el beneficiario estaba ocultándose para no ser visto, para salvaguardar su libertad e integridad personal. Además, el señor DIONICIO QUISTÁN GOMEZ no ha permitido al suscrito entrevistarse con el beneficiario para tomar su versión sobre su intervención por parte de la ronda campesina de Huancas y verificar su estado de salud, manifestando el antes citado en su calidad de presidente de la ronda en un primer momento que el beneficiario se encuentra bien trabajando en un ambiente que le han proporcionado realizando las coordinaciones con los funcionarios de la empresa constructora, para después indicar que se encuentra en el campo para salvaguardar sus integridad porque está tratando de ser ubicado por otras rondas que podrían atentar contra su integridad física; ello denota que el beneficiario se encuentra privado de su libertad arbitrariamente por parte de los miembros de la ronda campesina, y por otro lado, una negativa del presidente y miembros de la ronda campesina, para que no sea ubicado el beneficiario y así evitar se procure su libertad por parte de las autoridades judiciales; lo cual también se puso de manifiesto cuando se realizó la constatación fiscal.

2.11.- Lo antes descrito, configura una detención arbitraria toda vez que el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece como principio, que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticos de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, respecto del cual la Corte Interamericana de Derecho Humanos considera que esta garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de la ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal, por eso nadie puede verse privado de su libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley, cuyo desconocimiento de la normativa interna comportará una violación a la convención. Debiéndose tener en consideración que la Ronda Campesina de Huancas no están exentos de control constitucional y convencional dado que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT respecto a las instituciones de los pueblos o comunidades, estos si bien tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, lo será siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

2.12.- En el caso en particular, estamos frente a una privación de la libertad sin causa y motivo razonable, evidentemente arbitraria, y al margen del control típicamente ronderil, pues la ronda campesina de Huancas está actuando no por un interés en favor de su propia comunidad, sino en favor de intereses económicos de empresarios y empresas privadas para obligar que la empresa constructora ICCGSA, pague a éstos sus deudas, privándolo de la libertad al beneficiario quien es administrador del proyecto de mantenimiento de la carretera Chachapoyas – Cajamarca, obra que ni siquiera se ejecuta o abarca el ámbito geográfico del distrito de Huancas, y lo que es más grave, fue privado de su libertad el beneficiario cuando transitaba a bordo de un vehículo por la localidad de Tingo, un lugar distinto al ámbito geográfico de la ronda campesina.

2.13.- Por lo que no puede soslayarse los derechos constitucionales de JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES previsto en el artículo 2 inciso 24 literales c y f de la Constitución Política del Perú, el primero: “No hay prisión por deudas”, y el segundo: ”Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. Dado que la actuación de los miembros de la Ronda Campesina de Huancas está lejos de un debido ejercicio de la jurisdicción comunal, sino más bien su actuación linda con lo ilícito, al detener una persona para obligar a un tercero como es la empresa constructora para que pague sus deudas que mantiene con proveedores; situación que de ningún manera las autoridad policiales, judiciales y fiscales deben permitir en un estado constitucional de derecho. Es oportuno, mencionar que esta judicatura respeta la jurisdicción especial que se ejerza dentro los parámetros constitucionales, debiéndose considerar que ninguna ronda campesina está exenta de control constitucional y convencional.

2.14.- En este orden de ideas, considero que la demanda de hábeas corpus planteada debe declararse fundada, bajo las causales de procedencia previstas en el artículo 25 incisos 7 (el derecho a no ver detenido sin mandato judicial o flagrante delito) y 9 (El derecho a no ser detenido por deudas) del Código Procesal Constitucional.

2.15.- Cabe anotar, que si bien la demanda de habeas corpus fue interpuesta contra los miembros de la ronda campesina de Huancas, se debe incorporar como demandado al señor DIONICIO QUISTÁN GOMEZ en su calidad de presidente de la referida ronda campesina.

2.16.- De otra parte, deben remitirse copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la detención arbitraria de la cual ha sido objeto el beneficiario, y comunicar a la Policía Nacional del Perú para que también proceda conforme a sus atribuciones, al existir una causa probable de presunta comisión de delito contra la libertad personal por parte de los miembros de la Ronda Campesina de Huancas, y por la presunta comisión del delito de ejercicio contra la administración de justicia por parte de los proveedores denunciantes que acudieron a la menciona ronda.

III.- DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos:

1.- INCORPORAR como al presente proceso de habeas corpus como beneficiario al señor DIONICIO QUISTAN GOMEZ.

2.- Se declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por DINA RAQUEL LARIOS GUERRERO, a favor de JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES contra los miembros de la Ronda Campesina de Huancas representada por DIONICIO QUISTAN GOMEZ en su calidad de Presidente; en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES; para tal fin:

a) SE DISPONE oficiar a la Policía Nacional del Perú – Comisaría de Chachapoyas, para su ejecución inmediata debiéndose constituir al local de la Ronda Campesina de Huancas y en caso, el beneficiario no se encuentre allí, habiendo sido trasladado a otros lugares o bases ronderiles deberá el personal policial constituirse a donde se encuentre privado de su libertad arbitrariamente y ejecutar la inmediata libertad del beneficiario; bajo responsabilidad. Una vez ejecutado deberán informar a éste órgano jurisdiccional.

b) SE ORDENA que el demandado DIONICIO QUISTÁN GOMEZ, cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente resolución; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 368 del Código Penal.

c) Comuníquese de inmediato al representante del Ministerio Público de Turno y a la Policía Nacional del Perú la presente resolución, para que proceda conforme a sus atribuciones y sobre todo realice los actos que correspondan para garantizar la libertad del beneficiario.

3.- NOTIFIQUESE la presente conforme a ley.

JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA
Juez

LUIS MENDOZA LLAMOSAS
Especialista Judicial de Juzgado
Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas
Corte Superior de Justicia de Amazonas
PODER JUDICIAL

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