Fundamentos destacados: SÉTIMO. Efectivamente, el delito de uso de un documento falso exige en el tipo objetivo lo siguiente: i) hacer uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo; ii) el documento usado tenga aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; y, iii) que del uso del documento falso se puede causar algún perjuicio; que, en tal orden de ideas, respecto al primer elemento señalado se tiene que el hacer uso requiere desde el punto de vista gramatical y jurídico la realización de una determinada actividad, intencional y externa, dirigida hacia un determinado fin que en el caso de la segunda modalidad de la falsedad material será el introducir el documento en el tráfico jurídico. La ley requiere un uso real y efectivo; no basta un uso potencial. Luego, la falsedad documental sólo tiene trascendencia en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. De ahí, que la imputación jurídico – penal se dará cuando material y normativamente, se haya creado un riesgo típico en contra del tráfico jurídico. Así el Derecho Penal participará en la solución al conflicto, respectando [sic] su carácter fragmentario de ultima ratio, por ello, la interpretación del uso del documento falso conforme a la noción del tráfico jurídico, más allá de cualquier entendimiento aislado o parcial, permite limitar en base a criterios teológico – funcionales la aplicación de esta modalidad comitiva de la falsedad material, enmarcándola dentro de su justo sentido, excluyéndolo del ámbito de protección de la norma la simple tenencia del documento falso o las exhibiciones del mismo.
OCTAVO. Así, es de precisar que los encausados han aceptado haber presentado los documentos dubitados a la autoridad policial para los efectos que se lleve a cabo una diligencia de constatación, por lo que se puede concluir que tales documentos cuestionados ingresaron al tráfico jurídico; en consecuencia, se acreditó la concurrencia del primer requisito mencionado; que, en relación al segundo requisito referido a que el documento usado tenga aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; se tiene que éste también concurre, pues, los oficios falsos usados como legítimos si tenían aptitud para probar que eran remitidos por la autoridad de trabajo, por lo que en el mismo sentido, se puede afirmar que también tenían la aptitud de causar un perjuicio (tercer requisito), para lo cual debe advertirse que en este tipo penal no se exige un efectivo perjuicio, sino sólo la posibilidad de causarlo; que, asimismo, debe señalarse que en los delitos contra la fe pública, cuyo bien jurídico es el correcto funcionamiento del tráfico jurídico, el sujeto pasivo de dicho delito resulta en primer término el Estado, y sólo en segundo lugar la persona natural la persona [sic] (natural o jurídica) titular del bien jurídico que pudo ser vulnerado con el uso del documento falso; que, por último, respecto al elemento subjetivo del tipo, se tiene que éste exige que el encausado tenga pleno conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo así como la voluntad de usar dicho documento […].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2102-2013, CALLAO
Lima, veintitrés de enero de dos mil catorce.-
VISTOS; los recursos de nulidad —concedidos vía recurso de queja excepcional— interpuestos por los encausados Celestino Juan De Dios Herrera y Hernán Julián Andrade Dulanto contra el extremo de la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos noventa y dos, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fojas mil trescientos ochenta y dos, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, en cuanto condenó a los encausados antes citados como autores del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de uso de documento falso, en agravio del Estado y la Refinería la Pampilla, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, ciento ochenta días multa y fijó en la suma de seiscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar cada sentenciado a favor de la parte agraviada, correspondiéndole quinientos nuevos soles a favor del Estado y cien nuevos soles a favor de la refinería “La Pampilla”.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
Lea también: ¿En qué momento se consuma el delito de falsedad documental?
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el presente proceso penal es de conocimiento de este Supremo Tribunal en mérito a las Ejecutorias Supremas de fojas mil ochocientos cuarenta y siete y mil ochocientos cincuenta y tres, ambas de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, que declararon fundados los queja excepcional que formularon los encausados Celestino Juan De Dios Herrera y Hernán Julián Andrade Dulanto —coinciden en señalar presuntas afectaciones al debido proceso y a la tutela judicial relacionadas con la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto y en cuanto no se fundamentó en forma debida la configuración del perjuicio típico— y dispusieron se concedan los recursos de nulidad que interpusieron los aludidos encausados contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia que los condenó como autores del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de uso de documento falso, en agravio del Estado y la refinería “La Pampilla”.
SEGUNDO: Que, los encausados Celestino Juan De Dios Herrera y Hernán Julián Andrade Dulanto al fundamentar sus recursos de nulidad a fojas mil quinientos treinta y siete y mil quinientos sesenta y uno, coinciden en alegar que la sentencia recurrida contiene errores improcedendo e injudicando que afectan el debido proceso; que la resolución no sólo fue emitida por una Juez recusada, sino que en ella no se tuvo en cuenta que no estaba identificado el autor de la supuesta falsificación, la cual nunca existió, por lo cual consideran también se infringió la presunción de inocencia; que, del mismo modo, ni en primera instancia ni en la resolución de vista se emitió pronunciamiento respecto a la excepción de naturaleza de acción que dedujeron en atención a que se ha declarado fundada sus demandas de acción de amparo y por ende se ha dispuesto su reincorporación a su centro de labores; además, no se tomó en consideración que no existió perjuicio alguno a la entidad agraviada, pues el documento que supuestamente se falsificó era irrelevante y no servía para acreditar ningún derecho.
TERCERO: Que, de la acusación fiscal de fojas setecientos setenta y uno, fluye que con fecha uno de abril de dos mil nueve, los encausados Celestino Juan De Dios Herrera y Hernán Julián Andrade Dulanto en compañía de José Antonio De La Cruz Pérez, Juan Ernesto Luna Vargas, Leodan Calderón Del Águila y Oscar Ricardo Bravo Campos se constituyeron conjuntamente con su abogada a las instalaciones de la refinería “La Pampilla” ubicada en el kilómetro veinticinco de la carretera a Ventanilla – Callao, en compañía del efectivo policial Francisco Mamani Canllahua, con la finalidad de realizar una constatación policial por despido arbitrario, mostrando copia simple de la diligencia solicitada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; empero, dichos documentos fueron cuestionados por los servidores de la empresa agraviada, quienes acudieron a la Comisaría de Márquez, donde el Mayor de la Policía Nacional del Perú Juan Aldo Ávila Novoa ordenó que uno de los efectivos policiales se constituyese a las oficinas del aludido Ministerio, quien una vez allí se entrevistó con el Jefe de Defensa Legal Gratuita y Asesoría Finar Cervantes Grundy, quien le manifestó que las copias simples que fueron presentadas a la delegación policial solicitando la diligencia de constatación por despido arbitrario no fueron autorizadas, formuladas y menos suscritas por su persona; indica el señor representante del Ministerio Público que dichos documentos fueron sometidos a los exámenes de ley y en mérito al dictamen pericial de fojas ciento cuarenta, se concluyó que se tratan de documentos fraudulentos, pues no pertenecen a la misma matriz.
CUARTO: Que, revisada la prueba de cargo actuada es posible concluir que el juicio de valor del Juez de la causa y del Tribunal Superior resulta correcto; que, en efecto, la materialidad del delito se acreditó no sólo con el valor probatorio del dictamen pericial de grafotecnia de fojas ciento cuarenta, que concluye que los oficios con los cuales los encausados acudieron a la autoridad policial para solicitar una diligencia de constatación en la entidad agraviada son falsificados, pues fueron impresos y reproducidos en una matriz distinta, lo cual corroboró la versión del testigo Einar Cervantes Grundy, quien como Jefe de la División de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en su manifestación policial de fojas setenta y tres, señaló que al no aparecer los encausados registrados en el Libro de Consultas del indicado Ministerio, no resulta posible que los haya atendido y en virtud a su requerimiento se hayan expedido oficios solicitando a la autoridad policial para que realice una constatación respecto a un despido arbitrario por parte de la refinería “La Pampilla”, por lo que el sello y firma de dichos documentos no le corresponden, a lo que se aúna el hecho que fueron los propios encausados quienes acudieron a la Comisaría de la Policía Nacional del Perú (Márquez) y entregaron al comisario Aldo Juan Ávila Novoa los supuestos oficios remitidos por la autoridad de trabajo para los efectos de una constatación policial, lo que significó que la autoridad policial se traslade hasta la referida refinería, considerando dichos documentos como el emitido por la autoridad de trabajo y es ante la insistencia y los cuestionamientos de los servidores de la empresa que se dispone un cruce de información con la entidad tutelar de trabajo, determinándose que esta no había remitido ningún oficio a su Comisaría.
Lea también: El delito de plagio y usurpación de derechos autorales y conexos
QUINTO: Que, a lo expuesto, se aúna el hecho que los propios encausados en respectivas declaraciones en sede policial y judicial admitieron que si ocurrieron al Ministerio de Trabajo y allí se les entregó unos oficios que después de fotocopiarlos le fueron entregados a su abogada para que se realice la constatación policial por despido arbitrario en la refinería “La Pampilla”; empero, dicha versión no guarda correspondencia con las conclusiones del dictamen pericial grafotécnico ni con la declaración testimonial del funcionario del Ministerio de Trabajo que descarta haber emitido los documentos dubitados; que, en tal virtud, al ser dichos documentos introducidos al tráfico jurídico como si estos fueron verdaderos se causó un perjuicio al Estado, quedando por ello probado su conducta ilícita, la misma que se subsume en la hipótesis jurídica que describe el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal. En efecto, el delito materia de imputación fiscal es el uso de documento falso, previsto en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, que reprime y sanciona al que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio.
SEXTO: La concesión del recurso de nulidad vía queja por este Supremo Tribunal se orientó a determinar si en el caso de autos se advierte la existencia del perjuicio, condición objetiva de punibilidad para la acreditación de este injusto y ello va en correlación con lo alegado por los encausados, de ahí que resulta pertinente señalar, a fin de dar respuesta al agravio de éstos relacionado a que con su conducta no se causó perjuicio alguno; que el bien jurídico del delito antes referido es el correcto funcionamiento del tráfico legal, el cual se ve afectado con la lesión o la puesta en peligro cuando se insertan documentos falsos al mismo; debiéndose entender como tráfico jurídico al conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho; es decir, a diferencia de lo exigido en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal (delito de falsificación), la modalidad de uso de documento falso exige que el agente haya hecho uso efectivo del documento falso y que de dicho uso pueda existir una posibilidad de perjuicio.
SÉTIMO: Efectivamente, el delito de uso de un documento falso exige en el tipo objetivo lo siguiente: i) hacer uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo; ii) el documento usado tenga aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; y, iii) que del uso del documento falso se puede causar algún perjuicio; que, en tal orden de ideas, respecto al primer elemento señalado se tiene que el hacer uso requiere desde el punto de vista gramatical y jurídico la realización de una determinada actividad, intencional y externa, dirigida hacia un determinado fin que en el caso de la segunda modalidad de la falsedad material será el introducir el documento en el tráfico jurídico. La ley requiere un uso real y efectivo; no basta un uso potencial. Luego, la falsedad documental sólo tiene trascendencia en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. De ahí, que la imputación jurídico – penal se dará cuando material y normativamente, se haya creado un riesgo típico en contra del tráfico jurídico. Así el Derecho Penal participará en la solución al conflicto, respectando su carácter fragmentario de ultima ratio, por ello, la interpretación del uso del documento falso conforme a la noción del tráfico jurídico, más allá de cualquier entendimiento aislado o parcial, permite limitar en base a criterios teológico – funcionales la aplicación de esta modalidad comitiva de la falsedad material enmarcándola dentro de su justo sentido, excluyéndolo del ámbito de protección de la norma la simple tenencia del documento falso o las exhibiciones del mismo.
OCTAVO: Así, es de precisar que los encausados han aceptado haber presentado los documentos dubitados a la autoridad policial para los efectos que se lleve a cabo una diligencia de constatación, por lo que se puede concluir que tales documentos cuestionados ingresaron al tráfico jurídico; en consecuencia, se acreditó la concurrencia del primer requisito mencionado; que, en relación al segundo requisito referido a que el documento usado tenga aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; se tiene que éste también concurre, pues, los oficios falsos usados como legítimos si tenían aptitud para probar que eran remitidos por la autoridad de trabajo, por lo que en el mismo sentido, se puede afirmar que también tenían la aptitud de causar un perjuicio (tercer requisito), para lo cual debe advertirse que en este tipo penal no se exige un efectivo perjuicio, sino sólo la posibilidad de causarlo; que, asimismo, debe señalarse que en los delitos contra la fe pública, cuyo bien jurídico es el correcto funcionamiento del tráfico jurídico, el sujeto pasivo de dicho delito resulta en primer término el Estado, y sólo en segundo lugar la persona natural la persona [sic] (natural o jurídica) titular del bien jurídico que pudo ser vulnerado con el uso del documento falso; que, por último, respecto al elemento subjetivo del tipo, se tiene que éste exige que el encausado tenga pleno conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo así como la voluntad de usar dicho documento, tal como ha sucedido en el presente proceso; hecho que se desprende por qué los encausados admitieron haber presentado los documentos dubitados a la refinería “La Pampilla”, cuya conducta no encuentra causa de justificación prevista en el artículo veinte del Código Penal; que, de este modo, el status de inocencia de los encausados previsto en el apartado e) del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, fue debidamente desvirtuado.
NOVENO: Que, por lo demás, si bien la Jueza que emitió la sentencia de primera instancia fue objeto de recusación conforme se verifica del escrito de fojas mil trescientos catorce, también lo es que ésta fue rechazada de plano a fojas mil trescientos diecisiete, por ende dicha Magistrada no tenía ningún obstáculo legal que le impidiera actuar con imparcialidad al emitir su decisión judicial; que, asimismo, se observa que las excepciones de naturaleza de acción deducida a través de los escritos de fojas mil ochenta y tres, mil ciento doce y mil ciento cincuenta y dos fue materia de pronunciamiento a fojas mil trescientos sesenta y nueve, por tanto, no existe vicio procesal que acarre la nulidad de la sentencia de vista materia de cuestionamiento por los encausados.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: POR MAYORÍA declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos noventa y dos, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fojas mil trescientos ochenta y dos, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, en cuanto condenó a Celestino Juan De Dios Herrera y Hernán Julián Andrade Dulanto como autores del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de uso de documento falso, en agravio del Estado y la Refinería la Pampilla, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, ciento ochenta días multa y fijó en la suma de seiscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar cada sentenciado a favor de la parte agraviada, correspondiéndole quinientos nuevos soles a favor del Estado y cien nuevos soles a favor de la refinería “La Pampilla”; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS.
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
CEVALLOS VEGAS