En la falsedad ideológica la forma del documento es auténtica pero su contenido es falso [Casación 2305-2023, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: SEGUNDO. Delito de falsedad ideológica. Que el artículo 428 del CP –de fuente italiana y, de ésta, argentina– castiga al que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad. Asimismo, sanciona al que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio –los documentos públicos son oponibles erga omnes–. Además, el artículo 433 del CP equipara a documento público, entre otros, los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador. Lo que se tutela con este delito es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico [BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO – GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN: Manual de Derecho Penal Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 630].

El Código Penal reconoce las falsedades materiales y las falsedades ideológicas. Las primeras implican una intervención del autor sobre el soporte material del documento. Las segundas, como tales, no afectan a la función de garantía pues no requieren una intervención material sobre el soporte del documento, sino a su función probatoria, es decir, a la inveracidad de las declaraciones contenidas en él [SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA y otros: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Ediciones Atelier, Barcelona, 2019, p. 358]. La falsedad ideológica recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento; la forma del documento es auténtica pero su contenido es falso. Todas estas falsedades requieren que puedan generar perjuicio (posibilidad de perjuicio), el que puede ser de cualquier naturaleza y debe estar en relación con la falsedad y comprender otro bien jurídico, distinto de la fe pública [FONTÁN BALESTRA, CARLOS: Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, 2da. Edición, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 579].


Sumilla: Título: Delito de falsedad ideológica. Alcances. 1. El imputado, a sabiendas, presentó a la Municipalidad una carta fianza que no tenía la condición de tal porque no podía ser honrada por la Cooperativa de Crédito que la expidió desde que ésta, ni ninguna otra Cooperativa de Crédito, no estaba autorizada por la SBS para hacerlo. Es, pues, un documento falso en su contenido al reflejar una operación inveraz por inexistente, una carta fianza que no podía emitirse por ausencia de autorización de la SBS. Su contenido no concuerda con la realidad que materializa, es inauténtico porque carece absolutamente de verdad, se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente. 2. Empero, una carta fianza no se encuentra dentro de la noción restrictiva de documento mercantil fijada por el artículo 433 del CP –esta enunciación legal tiene un carácter limitativo–. No es un título valor. Asimismo, por su propia naturaleza, tampoco se trata de un título de crédito transmisible por endoso o al portador, al carecer de las notas características de transmisibilidad y circulación. Obviamente hacer pasar como efectivo o genuino un documento mercantil que no lo era, por no reunir las autorizaciones legales correspondientes –y no incluido siquiera como documento equiparable–, no puede ser sancionado desde el delito de falsedad ideológica. Otras figuras penales podrían ser materia de subsunción, pero por razones de congruencia y de contradicción no es posible plantear siquiera una posibilidad de subsunción jurídico penal alternativa, no planteada por las partes. 3. En los casos de los documentos mercantiles, como apunta SEBASTIÁN SOLER, siendo propiamente documentos privados –el alcance de la equiparación no es quoad substantiam sino solo quoad poenam–, no tienen ni más ni menos fe pública que un documento privado cualquiera. La Ley ha querido otorgar a esos casos una protección más intensiva pero no más extensa, por lo que solo es punible como falsedad el hecho de alterarlos materialmente, no ideológicamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 2305-2023, Cusco

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado GABRIEL MARCIAL TAIPE FERNÁNDEZ contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y uno, de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos setenta y seis, de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, lo condenó como autor de los delitos de apropiación ilícita y falsedad ideológica en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Echarati a cinco años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa, así como al pago total de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil sin perjuicio de la devolución del monto apropiado a favor de la entidad agraviada y con las deducciones del monto invertido que deberá efectuarse en ejecución de sentencia; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial Mixto asignado al Despacho Mixto de la Fiscalía Provincial Mixto de Echarati de la Provincia de La Convención del Departamento de Cusco por requerimiento de fojas dos, de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, subsanado a fojas veinticuatro, de trece de junio de dos mil dieciocho, acusó a GABRIEL MARCIAL TAIPE FERNÁNDEZ como autor de los delitos de apropiación ilícita y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los artículos 190, primer párrafo, y 428, segundo párrafo, del Código Penal –en adelante, CP–, respectivamente, en concurso real heterogéneo, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Echarati. Solicitó en total se le imponga seis años y cuatro meses de pena privativa de libertad y doscientos días multa, así como al pago total por concepto de reparación civil de cuatro millones quinientos setenta y nueve mil trescientos veinte soles, cuatro millones quinientos veintinueve mil trescientos veinte soles por restitución del bien dinerario no devuelto y cincuenta mil soles por daño emergente y lucro cesante por ambos delitos.

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El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Echarati, luego de la audiencia de control de acusación, expidió el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y seis, de veinticinco de junio de dos mil dieciocho. El representante del Ministerio Público aclaró que la pena requerida es de seis años de privación de libertad y doscientos días multa, así como el pago de mil setecientos cuarenta y tres soles por concepto de reparación civil y la devolución del monto ilícitamente apropiado.

SEGUNDO. Que el Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Convención – Quillabamba tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés dictó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos setenta y seis, que condenó a GABRIEL MARCIAL TAIPE FERNÁNDEZ como autor de los delitos de apropiación ilícita y falsedad ideológica en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Echarati a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y ciento ochenta días multa, así como al pago total de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil sin perjuicio de la devolución del monto apropiado a favor de la entidad agraviada y con las deducciones del monto invertido

TERCERO. Que la defensa del encausado GABRIEL MARCIAL TAIPE FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cuatrocientos ocho. Concedido el citado recurso por auto de fojas cuatrocientos veinticinco, de trece de marzo de dos mil veintitrés, y cumplido el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y uno, de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. ∞ Contra la sentencia de vista la defensa del encausado GABRIEL MARCIAL TAIPE FERNÁNDEZ interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

∞ A. Mediante Licitación Pública 028-2012-CE-MDE/LC, la Municipalidad Distrital de Echarati convocó a concurso público para la ejecución del Proyecto “Mejoramiento y Recuperación de los Servicios Educativos en la Institución Educativa 501108, medio Urubamba, en el Centro Poblado de Ivochote del distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento del Cusco”.

∞ B. El ganador de dicho proceso fue el consorcio MEDIO URUBAMBA, integrado por la empresa RHG Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, debidamente representada por su gerente Gabriel Marcial Taype Fernández, con un porcentaje de siete por ciento; Inversiones Aguilar Calle Empresa de Responsabilidad Limitada, debidamente representada por Roque Orlando Aguilar Calle, en un porcentaje de veintiocho por ciento, y la empresa J&J Sánchez Yunior Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, representada por Jorge Luis Sánchez Yaranga, con una participación del sesenta y cinco por ciento.

∞ C. La obra tenía un presupuesto de once millones trescientos treinta y ocho mil trescientos soles con treinta y nueve céntimos. El consorcio MEDIO URUBAMBA incumplió las obligaciones contractuales, lo que no permitió concluir los trabajos en la mencionada obra. Al representante del consorcio MEDIO URUBAMBA se le dio un adelanto que ascendía a cuatro millones quinientos veintinueve mil trescientos veinte soles. El adelanto de dinero que se proporcionó al encausado Gabriel Marcial Taype Fernández fue objeto de apropiación.

∞ D. En lo concerniente al delito de falsedad genérica, el imputado Gabriel Marcial Taype Fernández, valiéndose del proceso 02076-2009-0-1401-JRCI-03, logró que se le acepte la carta fianza emitida por la Cooperativa de Ahorros y Crédito Fianzas y Garantías Limitada, pese a que conocía que la indicada Cooperativa no se encuentra dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, por lo que la carta fianza no era válida para celebrar contratos con las entidades del Estado.

QUINTO. Que la defensa del encausado GABRIEL MARCIAL TAIPE FERNÁNDEZ en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos cuatro, de catorce de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se precise los alcances del delito de falsedad ideológica.

SEXTO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de Calificación de fojas ciento diecinueve del cuaderno de casación, de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material (artículo 429, incisos 3, del CPP).

Corresponde decidir si la fianza emitida por una entidad que legalmente no puede hacerlo constituye delito y su calificación como falsedad ideológica.

SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día doce de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del encausado GABRIEL MARCIAL TAIPE FERNÁNDEZ, doctor Eliseo Talancha Crespo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

[Continúa…]

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