Sumario: 1. Introducción; 2. El Ministerio público; 3. El abogado defensor; 4. El actor civil.
1. Introducción
Debido a los principios que componen el proceso penal como el principio acusatorio, el principio de dualidad, contradicción, entre otros, es innegable la presencia de partes procesales que naturalmente van a litigar. En el presente artículo no ocuparemos principalmente de tres sujetos, el fiscal, el abogado defensor y el actor civil, que de primera mano se entiende que las facultades de este último son pecuniarias, sin embargo, jurisprudencialmente en el Perú han causado uno que otro conflicto haciendo necesario el pronunciamiento de la corte suprema.
Según los expresado líneas arriba, a excepción del actor civil estamos concentrando el estudio en aquellos sujetos que son estrictamente necesarios para el desarrollo del proceso (respecto al imputado y la víctima, serán objeto de estudio en el próximo articulo), debido a que, sin ellos no podría desarrollarse el proceso penal, sin prejuicio de reconocer la presencia de terceros o voluntarios cuya participación aporta, pero no es insoslayable.
2. El Ministerio Público
Dentro de la separación de quien decide, acusa y se defiende, tenemos al fiscal como la parte acusadora en el proceso penal, quien goza de reconocimiento constitucional en el art. 58 y que en virtud del debido proceso tendrá que demostrar imparcialidad, objetividad e independencia en todas las instancias.
El ministerio púbico como ente autónomo deberá velar por el interés publicó de hacer prevalecer la ley mas no influirse por intereses privados evitándose convertir en el abogado de la víctima, puesto que, pese a estar revestido del principio acusatorio y en virtud del mismo tiene el deber de investigar el delito no está obligado a presentar acusación en todos los casos. Se entiende que lo antes mencionado no es aplicable en los llamados delitos privados en donde el fiscal carece de legitimidad por tratarse de casos especiales que regula el Nuevo Código Procesal Penal.
Cabe destacar que, según su composición el ministerio público es una entidad jerarquizada teniendo como máximo representante al Fiscal de la Nación, siguiéndoles los Fiscales Supremos, los Fiscales Superiores y Provinciales, sin embargo, todos gozan de una autonomía funcional, lo cual implica que esta jerarquía no llegue a afectar aspectos específicos de los casos que los fiscales estén asumiendo, decidir sobre aspectos particulares del mismo o abusar de esta superioridad para ordenar a diestra y siniestra. Por el contrario, esta jerarquía debe servir para ayudar a aspectos funcionales de la misma institución y así mejorar su rendimiento.
Cesar San Martin, sostiene que «Desde esta perspectiva, las directivas o instrucciones están en función a la regulación de la actuación de los fiscales en los aspectos estrictamente funcionales vinculados al mejor desenvolvimiento de la función persecutoria constitucionalmente asignada».[1]
La investigación se puede promover de oficio, a instancia del agraviado u otra persona que haya presenciado algún delito y el fiscal luego de tomado conocimiento de la noticia criminal deberá conducir la investigación ostentando la carga de la prueba, lo que significa que deberá reunir todos los elementos que sirvan como prueba para demostrar la existencia de un delito o en su defeco su ausencia. Para esta labor el fiscal puede solicitar el apoyo de la policía y durante el proceso se comunicara a través de disposiciones, providencias, requerimientos y conclusiones, por ende, como principales facultades menciona Cesar San Martin podemos señalar las siguientes:
1. Recibir las denuncias por la comisión de delitos públicos
2. Disponer la actuación de actos urgentes e inaplazables
3. Estar presente en todos los actos de investigación
4. Proponer la prueba pertinente
5. Interponer los recursos que correspondan
6. Garantizar el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos
7. Solicitar al juez las medidas limitativas de derechos necesarias para el esclarecimiento de los hechos y aseguramiento de las fuentes de prueba
Sobre este último punto es entendible que para salvaguardar la investigación y el proceso en general el fiscal tiene la facultad de solicitar al juez estas medidas limitativas de derechos siempre y cuando estén bien motivadas y sean estrictamente necesarias, las cuales tienen como único fin cautelar el buen desenvolvimiento del mismo, estas medidas pueden aumentar su intensidad coercitiva dependiendo del caso y lo que se pretenda proteger siendo la más gravosa la prisión preventiva, pero antes de ella existe un amplio catálogo de medidas como, por ejemplo: videovigilancia, incautaciones, aseguramiento de documentos privados, impedimento de salida del país, arresto domiciliario, comparecencia simple y restringida, etc.
3. El abogado defensor
En el derecho nacional e internacional, a la asistencia letrada se le reconoce como un derecho fundamental que le sirve al imputado para hacer valer sus derechos mediante una defensa eficaz, que no es lo mismo que una mera defensa o una defensa ineficaz, así lo estableció el Recurso de Nulidad 1432-2018, Lima de la Corte suprema cuando indico 6 supuestos de defensa ineficaz:
a) no desplegar una mínima actividad probatoria;
b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado;
c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal;
d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado;
e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y
f) abandono de la defensa.
Por su parte Montero Aroca indica que «El derecho de defensa debe ser garantizado a partir del momento en que pueda entenderse que exista imputación contra una persona determinada; esto es, no cabra esperar a que en el proceso se haya formulado acusación formal»[2]. La defensa además de ser eficaz deberá ser gratuita, interviniendo el abogado de oficio en la ausencia de uno particular, así lo establece el art. 80 del NCPP, en este orden de ideas, posterior a la designación del abogado, la norma citada le confiere varias facultades para que éste pueda desenvolverse de la manera más apropiada, según el art. 84 estas facultades son:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.
Esta defensa estará presente en todas las etapas del proceso penal, indica Cesar San Martin que, en la etapa de investigación el defensor debe procurar:
a) que se elimine la imputación contra su patrocinado y en el más breve plazo;
b) que no se promueva la acción penal y, en su caso, que no se dicte el auto de apertura de la investigación preparatoria;
c) que no se adopten contra él medias cautelares; y
d) que se sobresea el procedimiento.
En la etapa intermedia deberá:
a) proponer la práctica de actos de prueba de descargo;
b) deducir los medios de defensa permitidos por la ley; y,
c) interponer los recursos que procedan contra las resoluciones perjudiciales para su defendido.
En la etapa de enjuiciamiento debe:
a) asistir a las sesiones del juicio;
b) intervenir en la práctica de pruebas;
c) alegar oralmente en favor de su defendido; y,
d) interponer los recursos que correspondan.
4. El actor civil
El actor civil se define como el interesado en la restitución, reparación e indemnización que ha originado los prejuicios patrimoniales de un delito, sin ser el sujeto pasivo como tal es el que de una forma se le ha lesionado un bien patrimonial o extrapatrimonial a causa del hecho delictivo. Se puede afirmar que su participación dentro del proceso penal es secundaria puesto que el Nuevo Código Procesal Penal le confiere las mismas facultades al fiscal, realizando así una acumulación heterogénea puesto que se estaría incluyendo una pretensión punitiva y una pretensión civil en un mismo proceso, esto se justifica por un tema de economía y celeridad procesal ya que evita la dilatación excesiva al tener que tramitar esta pretensión en un proceso aparte, uniéndola en uno mismo sin prejuicio que se descuiden. Desde luego que, dependiendo de la complejidad patrimonial de cada caso, sería una mejor opción ser representado por un actor civil particular debido a que es natural que los esfuerzos del fiscal se concentren en la pretensión punitiva.
Menciona Ore Guardia, «Actor civil es la persona física o jurídica (agraviado o perjudicado por la comisión del hecho delictivo) que se encuentra facultado para ejercer la acción civil dentro del proceso penal»[3]. Su constitución para el proceso penal no dista mucho de la civil, ya que se ha de tener en cuenta su oportunidad y legitimación teniendo que constituirse antes de la culminación de la investigación preparatoria con los debidos requisitos de forma y de fondo, en cuanto a sus facultades el NCPP lo establece en sus artículos 104 y 105:
1. deducir nulidad de actuados
2. ofrecer medios de investigación y de prueba
3. participar en los actos de investigación y de prueba
4. intervenir en el juicio oral
5. interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé
6. intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos
7. y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho
8. la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe
9. acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.
Como se puede apreciar en el punto 9 el código hace hincapié en que al actor civil no le está permitido pedir sanción, efectivamente, en ningún caso el actor civil podrá pronunciarse respecto a la sanción que acarrea el delito, sobre este tema que ha originado debate, hay 2 casaciones que se encargan de dilucidar estas dudas, tenemos la Casación 353-2011, Arequipa y la Casación 413-2014.
[1]San Martin, Cesar. Derecho Procesal Penal. Lima, Grijley, 2014, p. 215.
[2] Montero, Juan. Derecho Jurisdiccional Tomo III, Barcelona, Tirant lo Blanch, 1995, p. 36.
[3] Ore, Arsenio. Manual de Derecho procesal penal. Lima, Editorial Reforma, 2011, pp. 337 y 338.