Facultad ejercida por esposa demandada para revocar continuación del proceso de separación convencional no configura abuso de derecho [Casación 2062-2012, Lima Norte]

Fundamento destacado: CUARTO. Con respecto a las denuncias consignadas en los apartados B)a) y B)b) tal como lo han determinado las instancias de mérito, la demandada actuó en estricta observancia de la facultad que confiere el artículo quinientos setenta y ocho del código procesal civil a cualquiera de los cónyuges intervinientes en el proceso, de revocar su decisión de continuar con el proceso de separación convencional. Por tanto, no existe el abuso de derecho invocado por el recurrente.


CASACIÓN 2062-2012, LIMA NORTE

DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO

Lima, veintisiete de junio del año dos mil doce.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesta por Mauro Jesús Dávila Valverde, a fojas doscientos ochenta y dos, cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro.

SEGUNDO.- Como sustento de su recurso denuncia:

A) No obra en autos la aceptación de la variación de demanda efectuada por el Ministerio Público, por lo que tal variación es nula.

B) En la evaluación jurídica del Colegiado, numerales uno al nueve, de la resolución de vista, no se ha tenido en cuenta sus argumentos, tampoco se ha tenido en cuento lo dispuesto por el artículo segundo y tercero del Título Preliminar del Código Civil, tampoco lo dispuesto en los artículos ciento sesenta y uno y siguientes del Código Procesal Civil;

a) La demanda hizo un uso abusivo del derecho, pues se benefició temerariamente de las disposiciones legales para variar la demanda, cuyo objetivo primigenio era la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo la demandada temerariamente se desistió de la pretensión obtenida de la mala fe, con lo que pretende lograr el archivamiento del proceso y perjudicarle económica y emocionalmente.

b) Deben declararse nulos todos los actos procesales emitidos por el A quo hasta la resolución número doce y renovarse el acto procesal a la etapa que corresponde a razón de haberse violado el principio de trascendencia, la confianza de las partes y la confianza procesal con el accionar antijurídico de la demandada.

c) La demandada fraccionó el preacuerdo verbal que sustenta la variación el cual consistía en que el proceso se llevaría hasta su culminación, sin desistimiento de las partes.

C) Existe interpretación incorrecta de una válida determinación para hacer uso del artículo quinientos setenta y ocho del Código Procesal Civil, con tal interpretación deleznable se afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

TERCERO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), de conformidad con los dispuesto por el artículo quinientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil, en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, como el de autos, el Ministerio Público interviene como parte pero no emite dictamen. En tal sentido, carece de relevancia alguna el hecho que no haya aceptado la variación de causal. Por tal motivo, este extremo debe desestimarse, por cuanto al no existir infracción normativa alguna, no se da cumplimiento en rigor a la exigencia del artículo trescientos ochenta y ocho, inciso segundo del Código Procesal Civil. 

CUARTO.- Con respecto a las denuncias consignadas en los apartados B)a) y B)b), tal como lo han determinado las instancias de mérito, la demandada actuó en estricta observancia de la facultad que confiere el articulo quinientos setenta y ocho del Código Procesal Civil a cualquiera de los cónyuges intervinientes en el proceso, de revocar su decisión de continuar con el proceso de separación convencional. Por tanto, no existe el abuso de derecho invocado por el recurrente.

QUINTO. En cuanto a la denuncia consignada en el apartado B)c): el supuesto preacuerdo verbal que alude el recurrente no es un tema que se haya debatido ante las instancias de mérito; por tanto, no puede ser materia de debate en sede casatoria, que debe circunscribirse a los hechos puestos en consideración ante dichas instancias; por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar.

SEXTO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado C), el articulo quinientos setenta y ocho del Código Procesal Civil es claro al establecer la facultad que tiene cada cónyuge para revocar su decisión de seguir adelante con el proceso de separación convencional y divorcio ulterior, por lo que al no existir la interpretación incorrecta a que alude el recurrente este extremo también debe desestimarse, por no darse cumplimiento, en rigor a la exigencia del artículo trescientos ochenta y ocho, inciso segundo, del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el articulo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mauro Jesús Dávila Valverde contra la resolución de vista numero treinta y ocho de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, obrante a fojas doscientos sesenta seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Mauro Jesús Dávila Valverde contra Nelly Alma Vargas Arias y otro, sobre Divorcio por Causal de Adulterio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S.

TICONA POSTIGO 

ARANDA RODRIGUEZ

PONCE DE MIER

VALCÁRCEL SALDAÑA

MIRANDA MOLINA

Jve/Dro

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