Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: Adicional a ello, el artículo 141 del Código Civil, establece que la “manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realizada en forma oral o escrito, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo.
Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o circunstancia de comportamiento que revela su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario”.
DÉCIMO SEGUNDO: De modo tal, en el presente caso, para que las facturas por concepto de prestación de servicios sean exigibles, se requiere que su fuente –es decir- el acto jurídico que da origen a la emisión, debe estar investida de los requisitos previstos por el artículo 140 y 141 del Código Civil.
Sumilla. Obligación de dar suma de dinero. La rebeldía causa presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda; sin embargo, dicha presunción no es absoluta, sino relativa y, por ende, sujeta a probanza y perfectamente derrotable. En tal sentido, que no haya contestado la demanda la parte demandada, no impide que se puedan valorar las demás pruebas actuadas en el proceso, tampoco determina la fundabilidad de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 3406-2019, Junín
Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos seis-dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 22, de fecha 19 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número 15, de fecha 12 de octubre de 2018, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, formulada por la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, representada por Juan Carlos Peña Otárola, contra la Empresa Ingeniería Lesmin SAC, con el pago de costas y costos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha 04 de noviembre de 2015, a folios 01, la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, representada por Juan Carlos Peña Otárola, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Ingeniería Lesmin SAC, a fin que cumplan con pagar a su favor la suma de S/ 1’031,715.03 (un millón treinta y un mil setecientos quince y 03/100 soles) más intereses legales.
Fundamentos de la demanda:
– Precisa que su representada prestó servicios de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) al personal de la empresa demandada, dentro de las instalaciones de las unidades mineras Caudalosa y San Genaro, en la provincia de Castrovirreyna, Huancavelica, hasta por la suma de S/ 1 ́031,715.03, conforme la hoja de relación de facturas y las 62 facturas en las que consta la recepción de las mismas por la demandada. Agrega que, pese a los constantes requerimientos a la demandada, no ha cumplido con honrar su deuda, siendo el último requerimiento el efectuado por notificación extrajudicial, de fecha 06 de agosto del 2015. Asimismo, se ha invitado a la demandada a un centro de conciliación a efectos de llegar a una solución armoniosa, sin embargo, ésta no ha prosperado por inasistencia a las invitaciones. Indica que la obligación esta fehacientemente acreditada y que la empresa demandada no ha cumplido con hacer efectivo la deuda que contrajo, por lo que se ve obligado a interponer la presente demanda, con la finalidad de cautelar los intereses de su representada.
2. Rebeldía
Mediante resolución número 02, de fecha 26 de mayo de 2016, a folios 181, se resuelve tenerse por apersonado a la instancia a Ingeniería Lesmin SAC, representada por Lidovino Estada Yance, asimismo se declaró improcedente por extemporáneo la contestación de la demanda interpuesta por el recurrente, y mediante resolución número 03, de fecha 22 de julio de 2016, a folios 185, se declaró rebelde procesal a la demandada, Ingeniería Lesmin SAC.
3. Sentencia de primera instancia
Por sentencia contenida en la resolución número 15, de fecha 12 de octubre de 2018, de folios 248, se declaró infundada la demanda, con costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al primer punto controvertido orientado a determinar si existe contrato de prestación de servicios entre la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL e Ingeniería Lesmin SAC; cabe señalar lo siguiente:
– La demandante, Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra la empresa Ingeniería Lesmin SAC; pretendiendo que se le pague la suma de S/. 1 ́031,715.03 (un millón treinta y un mil setecientos quince y 03/100 soles), precisando que prestó servicios de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) al personal de la empresa demandada, dentro de las instalaciones de las unidades mineras Caudalosa y San Genaro, en la provincia de Castrovirreyna, Huancavelica, conforme a la hoja de relación de facturas y las 62 facturas en las que consta la recepción de las mismas por la demandada, pero a pesar de los constantes requerimientos no ha cumplido con honrar su deuda. Por su parte, la demandada ha contestado extemporáneamente, siendo declarada rebelde procesal por resolución número 3.
En este contexto, cabe indicar en primer lugar, que conforme lo prevén los artículos 1 y 2 del Reglamento de Comprobante de Pago, la – factura- es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, y conforme lo prescribe el artículo 5 que regula la oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago, respecto a la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero, entre otros -la culminación del servicio-. En otros términos, la factura es el documento que especifica cantidad, calidad y precio de las mercancías o servicios objeto de un contrato. Así, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario; respecto del cliente, si no consta su aceptación, la factura no puede dar fe en su contra, pues sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba para demostrar la vinculación del cliente con la factura. En esa tesitura, las facturas no son otra cosa que mera documentación probatoria que, en todo caso, sólo acreditarían la celebración del contrato, pero no la certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pagar el precio. En general, se adjudica a las facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes, por ello, las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de una determinada entrega de mercancías o prestación de servicios, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido.
En segundo lugar, tenemos que de fojas 14 a 72-A corren las facturas emitidas por la demandante-Empresa de Servicios Santa Mónica para la demandada Ingeniería Lesmin SAC con la siguiente descripción “por consumo de alimentos, en el comedor Staf y Obrero-San Genaro, proporcionado al personal de Lesmin, valorización enero (por mes)”, los mismos que cuentan con sello de recepción de Ingeniería Lesmin SAC, área administración y/o recepción, excepto los de fojas 11, 12 y 30, facturas N.° 003-001349 y 003-001349, de fecha 02 d e julio del 2015, 001-022109 y N.° 001-022103, ambas de fecha 30 de s etiembre del 2013; comprendiendo los siguientes periodos, del mes de abril a diciembre del 2013 y enero, marzo a diciembre del 2014.
Asimismo:
– Cabe precisar que en autos no obra ningún contrato de prestación de servicios de alimentación celebrada entre la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL e Ingeniería Lesmin SAC, con lo que se cuenta de folios 91 al 104 es con el contrato de servicios de preparación de menús del comedor de obreros y staff de la unidad minera caudalosa grande, de fecha 13 de mayo del 2011, que culminó el 12 de mayo de 2013, de acuerdo a la cláusula novena, celebrada entre la Corporación Minera Castrovirreyna SA, con la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, a fin de que la demandante preste el servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) al personal obrero, empleado, staff e invitados de la Corporación Minera Castrovirreyna SA, tal como es de verse en el segundo párrafo, del clausula primera y en el punto 4.2. de la cláusula cuarta del mencionado contrato.
Asimismo, de folios 116 al 137, obra el contrato de servicios de operación y mantenimiento de planta de beneficio, de fecha 31 de marzo del 2011, que culminó el 31 marzo del 2012, de acuerdo a la novena cláusula, celebrada entre la Corporación Minera Castrovirreyna SA, con la empresa Ingeniería Lesmin SAC, cuyo objeto del contrato es la administración, operación y mantenimiento de la planta de beneficio, procesamiento del mineral y producción de concentrado de mineral en beneficio de corporación.
[Continúa…]