Este fue la tercera pregunta planteada en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil que se desarrolló los días 8 y 9 de julio de 2016 en Lima.
A continuación registramos el interesante debate que se desarrolló.
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
TEMA N° 3
PRESCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
¿Es factible que las personas puedan obtener prescripción de inmuebles del Estado o con la entrada en vigencia de la Ley N.º 29618, todos los inmuebles, indistintamente del tiempo, se vuelven imprescriptibles?
Primera Ponencia
Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción.
Segunda Ponencia
Desde la vigencia de la Ley N.º 29618 ya no puede declararse la prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes del dominio privado del Estado, aunque antes de dicha vigencia el poseedor hubiese cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción.
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JUSTIFICACIÓN
DE LA PRIMERA PONENCIA:
Esta posición se apoya en la irretroactividad de la Ley N.º 29618. Antes de verificar si con las pruebas aportadas por la actora se acreditan todos los requisitos estipulados en el artículo 950 del Código Civil, debe hacerse un análisis del argumento de defensa de la demandada en el sentido que resulta aplicable la Ley N.º 29618 (publicada en el Diario Oficial «El Peruano», el 23 de noviembre de 2010) que entró en vigencia a partir del 24 de noviembre de 2010 a través de la cual se declaró la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado estatal, por lo cual no procede la prescripción pretendida.
Siguiendo al tantas veces citado, al doctor Meneses Gómez, para quien « (…) la Ley N.º 29618 solo puede ser aplicada para personas de que no sean propietarias de terrenos que fueron del Estado. Vale decir, si una persona que viene poseyendo por más de 10 años un terreno del Estado, el cual de acuerdo con la legislación nacional es considerado propietario, no se le puede aplicar esta norma, toda vez que este tercero ya adquirió el derecho de propiedad y, por lo tanto, aplicar esta norma generaría una vulneración al derecho de propiedad que se encuentra amparado por nuestra Constitución Política».
El sustento de lo anterior y que para este caso concreto es de vital importancia, se deduce del dispositivo constitucional 103 que señala «Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho»; que lo concordamos con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil que establece: «La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú».
Además, refuerza a estas normas la teoría de los hechos cumplidos, que se encuentra en el artículo 2121 del Código Civil: «A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes», lo mismo opera mutatis mutandis, para decir que la Ley N.º 29618, se aplica a partir de la fecha que entró en vigencia (vale decir el 24 de noviembre de 2010), mientras que está totalmente prohibida su retroactividad.
Por lo tanto, no cabe duda que la Ley N.º 29618 resulta aplicable solamente en el caso que a la fecha de su entrada en vigencia el 24 de noviembre de 2010, el poseedor no haya cumplido con los requisitos del artículo 950° del Código, pues de lo contrario ya habría adquirido la propiedad por prescripción, puesto que en este tipo de pretensiones la sentencia es meramente declarativa y no constitutiva de derechos.
DE LA SEGUNDA PONENCIA:
Se sustenta en que la imprescriptibilidad, no es una cualidad de las cosas, y no lo es, porque ciertas especies que en un ordenamiento integran el dominio público, en otros, son de naturaleza particular, es precisamente el destino público el que sustrae a los bienes dominiales del derecho del comercio común, pues el mismo obsta a que puedan tener o poseer legítimamente con privacidad, mientras dichos bienes mantengan tal calidad, no pueden adquirirse particularmente de modo alguno.
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Washington Lanzano la define como «escudo protector permanente del dominio público, puesto que por estar por definición los bienes públicos íntegramente destinados al uso de todos, ninguna parte de ellos puede estar ocupado legítimamente con privaticidad por los usuarios generales, la que determina que ninguna tenencia tenga jurídicamente valor de posesión, requisito esencial para usucapir».
GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas, conforme se detalla a continuación:
Grupo 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Comelio manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda posición, señalando que «Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción».
Grupo 02: El señor relator Dr. Antonio Páucar Lino, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, declarando que «Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción».
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Grupo 03: El señor relator Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutierrez, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos por la primera ponencia y tres (03) votos por la segunda ponencia señalando que «Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción».
Grupo 04: La señora relatora Roxana Carrión Ramírez, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a tercera propuesta. Siendo un total de nueve (9) votos; 02 votos por la primera posición. Esta tercera posición manifiesta que «Los bienes de propiedad del Estado de dominio privado si pueden ser sujetos de prescripción adquisitiva, pudiendo el juez efectuar el control de constitucionalidad – control difuso de la Ley 29618, debiendo que la ley colisiona con la Constitución Política del Estado.
Grupo 05: El señor relator Dr. Kori Paulett Silva, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos, estableciendo que «Si se puede prescribir bienes del Estado de dominio privado, cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 29618, el demandante ya había cumplido con todos los requisitos legales como plazo de posesión, animus domini, pacificidad, entre otros. No hacerlo así, importaría una aplicación retroactiva de la norma, máxime cuando en ese caso el derecho de propiedad ya lo tendría y el juzgador solo declararía ese derecho pero no lo constituiría».
Grupo 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos por la primera ponencia, indicando que «Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 29818 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción», en razón de que la pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad es declarativa, pues se apoya en la irretroactividad de la Ley N.º 29618, por lo tanto, la presente Ley N.º 29618 resulta aplicable solamente en el caso que el poseedor no haya cumplido con los requisitos del artículo 950° del Código, pues de lo contrario ya habría adquirido la propiedad por prescripción, puesto que en este tipo de pretensiones la sentencia es meramente declarativa y no constitutiva de derechos.
Grupo 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (7) votos por la primera, tres (3) a favor de la segunda ponencia y dos (2) abstenciones; manifestando que puede declararse la prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes del dominio privado del Estado si es que antes de la entrada de vigencia de la Ley 26918 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción. Asimismo, dejan constancia que su criterio complementario es el siguiente «En el caso de la primera ponencia también es posible declarar la prescripción adquisitiva aun cuando los presupuestos legales se presenten luego de la entrada en vigencia de la Ley 29618».
DEBATE
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los siete grupos de trabajo, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación
VOTACIÓN:
Concluido la aclaración de los grupos de taller, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga. da inicio al conteo de los votos en base a las posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia: 70 votos
Segunda ponencia: 07 votos
Abstenciones: 02 votos
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente. «Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción».
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