Fabricante no debe indemnizar por lucro cesante a comprador a causa del defectuoso funcionamiento de los motores (España) [SAP NA 862/2003]

Noveno.- (…) Dado que el derecho a la indemnización forma parte de la reglamentación contractual -contenido del contrato y, por consiguiente, es modulable o disponible por las partes al tiempo de la perfección del contrato, siempre y cuando no se contravengan las limitaciones del principio de autonomía de la voluntad, ex arts. 1102 y 1255 CC (STS 7 abril 2003 [RJ 2951]), para que pudiera acogerse la pretensión indemnizatoria planteada en demanda la actora tenía que haber acreditado el incumplimiento doloso de esas obligaciones por parte de la demandada, prueba que no ha logrado. En todo caso, de los documentos aportados con la demanda y exposición fáctica contenida en la misma, se desprende que el principal motivo de no haberse reparado los motores averiados no fue otro que las discrepancias surgidas entre las partes, al entender la actora que la demandada, como fabricante, no sólo debía sufragar los gastos de transporte de los motores averiados sino, también, indemnizar los perjuicios, tesis que no tiene cabida ni en la cláusula 3ª, a la que se acaba de hacer referencia, ni en la cláusula 4ª de la garantía, que hace “responsable” al comprador tanto de la “pérdida de ingresos, y pérdida de/o daños materiales y/o personales” (apartado h), como de “todos los gastos derivados de la reposición o reinstalación de los Productos, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de la garantía” (apartado d). En definitiva, se rechaza la tesis que subyace a todo el planteamiento defensivo efectuado por la actora a lo largo del juicio, cual es negar virtualidad al contenido de la garantía, lo que no se compadece con el tantas veces mencionado criterio interpretativo de la buena fe, recogido en el Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías.


Roj: SAP NA 862/2003 –
ECLI:ES:APNA:2003:862

Id Cendoj: 31201370032003100416
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Pamplona/Iruña
Sección: 3
Fecha: 22/09/2003
No de Recurso: 15/2003
No de Resolución: 223/2003
Procedimiento: Recurso de apelación anterior LEC 2000
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP NA 862/2003,
STS 4860/2010

S E N T E N C I A N° 223/2003
Presidente
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de septiembre de 2003.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n° 0000015/2003, derivado de los autos de Mayor Cuantía n° 0000563/2000, del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products ,B.V., representado/a por el Procurador D/Da Myriam Grávalos Soria y asistido/a por el Letrado D. Alvaro Mendiola Jimenez, y parte apelada, Ceramica Utzubar, S.A., representado/a por el Procurador Da Yolanda Apezteguía Elso y asistido/a por el Letrado D/Dª Ricardo Garrido Knubben.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre de 2.001, el referido Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Incidente n° 256/2001 dimanante del Mayor cuantía no 0000563/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Que debo desestimar y desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Waukesha Engine División Dresser Industrial Products B.V. contra Cerámicas Utzubar S.A. debiendo en consecuencia desestimar la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Todo ello con expresa condena en costas al demandante del presente incidente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.”

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V..

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Ceramica Utzubar, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Con fecha 17 de octubre de 2.002, el referido Juzgado de Primera Instancia No 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Mayor cuantía no 0000563/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
“Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando íntegramente la demanda debo condenara y condeno a WAUKESHA ENGINE DIVISION/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS, B.V. a que abone a CERAMICAS UTZUBARM, S.A. 2.218.577,26 euros (369.140.196 ptas.) mas intereses legales, así como las costas del procedimiento.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.”

[Continúa…]

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