Durante el debate del Primer Pleno Jurisdiccional Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que se realizó el 23 de noviembre de 2017, más de 120 jueces superiores de las 33 cortes del país y del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios (SEDCF), sostuvieron una polémica, entre otros temas, sobre la responsabilidad del sujeto extraneus o privado, en la comisión de los delitos contra el Estado.
El tema denominado “La problemática del extraneus en la comisión de un delito funcionarial” fue abordado por el especialista José Antonio Caro John, quien señaló que el funcionario público siempre es autor, al no velar por el buen funcionamiento de la administración pública, mientras que el extraneus responde como partícipe. Aquí una inicial transcripción. Al final del post el vídeo completo.
Voy a someter a su consideración las ideas, en torno al fundamento de la participación de extraños o extraneus en los delitos funcionariales.
Comenzaré con una reflexión no tanto dogmática, sino de corte político-criminal. El derecho penal, citando a Gunther Jakobs, es heredero de su época, hijo de su tiempo, y solo se puede legitimar si marcha al compás de las expectativas de su época. Si este es el presupuesto, estamos asistiendo a una época en donde las normas últimas dadas en el pasado decenio, se orientan más en una línea político-criminal de lo anti: normas anti-lavado, anti-corrupción, anti-feminicidio, anti-crimen organizado. Dentro de esa expansión del derecho penal, la dogmática, considero es la herramienta más idónea y útil con la que un magistrado puede contar para aplicar de la manera más racional esas normas penales.
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En una ponencia, no hace mucho, que vi sobre un tema parecido, intervino un magistrado que señaló que le preocupaba mucho la corrupción y que la lucha con este crimen debía ser severa. Mi respuesta fue bastante firme, y al mismo tiempo respetuosa, en el extremo que la ocupación de un juez no debe ser la lucha contra la corrupción, esa debe ser la preocupación de los fiscales, es la preocupación del legislador. El juez debería preocuparse, una vez el caso llegue a su despacho, en emitir una sentencia lo más racionalmente posible. Ahí va a incidir mi ponencia sobre la participación de los extraños en delitos funcionales, en la idea de que la dogmática siempre ha sido y seguirá siendo una herramienta de aplicación racional de las normas penales.
Como punta de partida, iniciaré con dos casos:
1. El primer caso se refiere a un policía que le pide a su vecino (ajeno a la función pública) que durante una mañana lo traslade en su movilidad particular en una carretera en donde, en diferentes puntos, el policía impone arbitrariamente papeletas por infracciones de tránsito inventadas. Su finalidad es solamente imponer papeletas, pues su intención es hacer méritos ante su institución para lograr ascender en el grado. Esto podría calificar un delito de abuso de autoridad. Dejaremos en suspenso si el vecino ha de responder.
2. En el segundo caso, la novia de una alcalde (también ajena a la función pública), que recibe en nombre de este el diezmo de un empresario para entregárselo luego al alcalde, como una gratitud o compensación por haberle hecho ganar al empresario la buena pro. Si pudiera calificar este hecho en algún delito para funcionarios sería el de cohecho pasivo propio.
Dos casos sencillos como punto de partida en donde intervienen un funcionario público y un extraño. Aquí van las reflexiones que voy a exponer. Nuestro Código Penal en los artículo 23, 24 y 25 diferencia a lo que es la autoría y la participación. Autoría en sus clases de autoría directa, mediata y coautor. Y participación en sus formas de instigación y complicidad. Esta diferencia de los intervenientes entre autores y partícipes, responde al concepto restrictivo de autor. Como punto de partida de mi argumentación, quiero señalar que es aplicable a todos los delitos de la parte especial. Estos son susceptibles de ser interpretados al momento de deslindar las cuotas de intervención entre autores y partícipes. Salvo que, excepcionalmente, el legislador en algunos tipos penales haya individualizado a un partícipe. Pero en principio esto es aplicable a todos los delitos.
En el siglo XX, los autores que nos legaron estas ideas, son Hans Welzel, padre del finalismo y Claus Roxin, la cabeza del funcionalismo teleológico político criminal. En esta línea de pensamiento, autor es dueño y señor del hecho. Es decir, aquel que tiene sujeto en sus manos las riendas del curso causal. El autor es el personaje central. El partícipe es el personaje secundario o accesorio.
Entonces, si esto es aplicable a todos los delitos de la parte especial, no debería haber problema entre teorías de la unidad o de la ruptura del título de imputación. Sin embargo, la dogmática también tiene esa zona oscura que habilita la discusión, pero eso es porque, en torno a la explicación de la fundamentación del autor y el partícipe, la dogmática penal ha desarrollado dos grandes formas de explicación. Por un lado tenemos a los delitos de dominio, y por otro, a los delitos de infracción de deber.
En los delitos de dominio, es el autor personaje central porque solamente él tiene tiene el dominio del hecho. Mientras el cómplice, el instigador no tienen el dominio del hecho. Solamente colaboran con el autor. Claramente, de esa forma, se resuelven los casos penales. Ahora bien, dentro de la teoría de los delitos de dominio, llevado al ámbito de los delitos contra la función pública, los defensores de esta corriente clasifican las formas de intervención sobre la base de cualificación especial del sujeto.
Así hay delitos especiales propios y delitos especiales impropios. Los primeros son aquellos delitos en los que la cualidad especial del autor es lo que fundamenta el injusto penal. El prevaricato, el abuso de autoridad, el cohecho, tienen claramente identificados a un sujeto como obligado especial, funcionario público. El delito especial impropio es aquel delito donde la cualidad especial no fundamenta directamente la autoría, sino una agravación. Por ejemplo el peculado solamente es un agravante de la apropiación ilícita.
(Continúa…)
[Minuto 35:15 al 1:07:24]