¿En qué caso los «extranei» responden penalmente como partícipes del delito de enriquecimiento ilícito?

Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Los extranei solo pueden responder como cómplices cuando colaboran en los actos específicos de abuso funcional que genera enriquecimiento. La incorporación de los bienes ilícitos a su patrimonio, la inversión del dinero ilícitamente obtenido y, en general, el uso de dichos fondos no constituyen colaboración, pudiendo, en todo caso, constituir delitos autónomos de receptación, lavado o semejantes”.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Jueces Superiores: Emérito Ramiro Salinas Siccha, Juez Superior del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios: Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Juez Superior del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios: Oscar Manuel Burga Zamora, Juez Superior del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; Ana Elizabeth Sales del Castillo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y Roger Pari Taboada, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

[…]

TEMA N° 3
LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

¿Pueden responder penalmente como partícipes del delito de enriquecimiento ilícito, los extranei que participan en la adquisición, transferencia y adjudicación de bienes conseguidos con el producto del delito de enriquecimiento ilícito cometido por el sujeto público?

Primera Ponencia

Los extranei, al prestar sus patrimonios para el enriquecimiento ilícito del sujeto público, pueden responder como cómplices. Los incrementos en sus patrimonios implican un grado de colaboración suficiente como para recibir una respuesta penal, toda vez que de esa forma han ayudado al sujeto público a incrementar su patrimonio de manera ilícita.

Segunda Ponencia

Los extranei solo pueden responder como cómplices cuando colaboran en los actos específicos de abuso funcional que genera enriquecimiento. La incorporación de los bienes ilícitos a su patrimonio, la inversión del dinero ilícitamente obtenido y, en general, el uso de dichos fondos no constituyen colaboración, pudiendo, en todo caso, constituir delitos autónomos de eceptación, lavado o semejantes.

Fundamentos

De acuerdo con los argumentos que fundamentan la decisión por mayoría recaída sobre el R. N. N° 1076-2011, cuando un sujeto extraño a la administración vinculado al acusado por el delito de enriquecimiento ilícito, permite que este último use su patrimonio para incorporar las especies del delito de enriquecimiento, materializa actos de colaboración con el delito.

El fundamento central es que la colaboración posterior a la ejecución es pasible de sanción en tanto exista un acuerdo previo sobre el reparto de actos. Allí el colaborador, al permitir que se use su patrimonio para disimular el enriquecimiento, se compromete a ayudar o auxiliar al autor en su resolución criminal de enriquecerse ilícitamente. En otras palabras, el “colaborador” en este sentido, colabora con la realización del injusto penal al asegurar al sujeto público (autor) que contará con su ayuda. Se sostiene que el extraneus está prestando una colaboración al permitir que el autor se decida a cometer el ilícito (se denomina colaboración psicológica).

Este acuerdo estaría suficientemente acreditado con el estrecho vínculo existente entre el imputado y los extranei (familiares y allegados). De modo que en el caso objeto de pronunciamiento del R. N. N° 1076-2011-Lima, se habría configurado participación en el grado de secundaria (de acuerdo con la tesis fiscal). En todo caso, de no demostrarse el acuerdo, aún podría subsistir una imputación por delitos autónomos relacionados con el uso u ocultamiento de bienes de origen ilícito.

De igual modo en el voto en minoría del R. N. N° 2976-2004-Lima, se argumenta que la prueba actuada en el decurso del proceso -y sobre todo la debatida en el acto oral de juzgamiento- determina que los encausados tuvieron intervención en el evento delictivo, debido a que la primera, al ser cónyuge del autor del delito, tuvo conocimiento de las operaciones bancarias que realizaba. Respecto de los hijos también les alcanza responsabilidad toda vez que sus actuaciones fueron acordadas con anterioridad a la comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

Por otro lado, existen pronunciamientos que sostienen que los extraños a la administración, que participan luego que el sujeto público se ha enriquecido, no son partícipes del delito. En este sentido, recientemente ha sido emitida la decisión sobre el R. N. N° 2939-2015. Allí se argumenta que la consumación del delito de enriquecimiento ilícito se materializa durante el abuso de la posición funcional del intraneus. De modo que todo acto de incorporación patrimonial, uso o inversión de los bienes ilícitos, luego del incremento patrimonial del sujeto público, no constituye colaboración delictiva (ni primaria ni secundaria). Se niega la posibilidad de la colaboración psicológica.

El fundamento central es sobre la base del principio de legalidad. El artículo 25° del Código Penal prevé que existe colaboración cuando se interviene o se contribuye en la “realización del hecho punible”. Un acto posterior o un acto de ejecución no contribuyen en la “realización” del hecho delictivo. La colaboración psicológica, aun cuando el acuerdo llegara a probarse en un proceso penal, no encontraría asidero en nuestro sistema jurídico penal.

En tal sentido, se sostiene que la “colaboración”, materializada en actos de uso, conversión y ocultamiento de los bienes incorporados a la esfera del dominio privado del sujeto activo que aparentemente constituirían solamente un agotamiento del delito de enriquecimiento, podrían constituir un delito autónomo. Eventualmente, podrían ser sancionados como delitos de lavado de activos o encubrimiento. Ello se condice con prácticas recientes del Ministerio Público, que suele imputar el delito de lavado de activos para sujetos distintos al funcionario enriquecido, que haya incorporado en sus patrimonios las ganancias obtenidas ilícitamente en la comisión de este delito. Parecido razonamiento se realiza en el voto en mayoría del R. N. N° 2976-2004-Lima.

1. GRUPOS DE TRABAJO:

En este estado, el doctor Juan Guillermo Riquelme Piscoya, Director de Debates e integrante de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las conclusiones arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Carlos Richar Carhuancho Mucha, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, manifestando que “Los extranei sólo pueden responder como cómplices cuando colaboren con actos específicos previos del abuso funcional que determina enriquecimiento. Los actos en los que incorpore a su patrimonio los bienes ¡lícitos, inviertan el dinero que fue obtenido ¡lícitamente y en general son delitos autónomos”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Richard Llacsahuanga Chávez, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segundo ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo que “Los extranei sólo pueden responder como cómplices cuando colaboran en los actos específicos de abuso funcional que genera enriquecimiento, toda vez que la colaboración en actos de uso, conversión y ocultamiento de los bienes incorporados a la esfera del dominio privado del sujeto activo constituiría actos de agotamiento del delito de enriquecimiento, los cuales podrían constituir un delito autónomo, como lavado activos o encubrimiento. En ese sentido, la incorporación de los bienes ¡tos a su patrimonio, la inversión del dinero ¡lícitamente obtenido y en general, el uso de dichos fondos no constituyen colaboración, pudiendo en todo caso constituir delitos autónomos de receptación, lavado o semejantes”.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Oswaldo Simón Velarde Abanto, expresó que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un total de siete (07) votos declarando que “El delito de lavado de enriquecimiento lícito se consuma con el incremento patrimonial. Por ello, la participación en actos posteriores podría configurar sólo delitos independientes, como lavado de activos, receptación, etc”.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Elcira Farfán Quispe, señala que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, precisando que “El delito de enriquecimiento ilícito es un delito instantáneo y subsidiario, razón por la cual los actos posteriores del extraneus constituirían otros delitos (lavado de activos, receptación y otros semejantes)”.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Reynaldo Luque Mamani, deja constancia que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo que “Los extranei solo pueden responder como cómplices cuando colaboran en los actos específicos de abuso funcional que genera enriquecimiento. La incorporación de los bienes ilícitos a su patrimonio, la inversión del dinero ilícitamente obtenido y, en general, el uso de dichos fondos no constituyen colaboración, pudiendo, en todo caso, constituir delitos autónomos de receptación, lavado o semejantes”.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Humberto Araujo Zelada, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia, expresando que “Primero.- El extranei o tercero al cargo público al no haber realizado acto material alguno para la realización del hecho ilícito, no debe responder bajo ningún supuesto de participación, lo cual no implica que su conducta deba quedar impune, pues eventualmente podrá responder por la omisión de otros delitos como de receptación, lavados de activos, etc. Segundo.- La consumación del delito de enriquecimiento ilícito se realiza en un momento previo a cuando el extranei adquiere los bienes o son colocados dentro de su patrimonio, por lo que no se admite participación de este en su realización”.

Grupo N° 07: La señora relatora Dra. Clotilde Cavero Nalvarte, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo que “El extranei o tercero al cargo público al no haber realizado acto material alguno para la realización del hecho ilícito, no debe responder bajo ningún supuesto de participación, lo cual no implica que su conducta deba quedar impune, pues eventualmente podrá responder por la comisión de otros delitos como de receptación, lavados de activos”.

Grupo N° 08: El señor relator Dr. Máximo Belisario Torres Cruz, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos, estableciendo que “Primero.- El Acuerdo Plenario N° 3-2016 no comparte dichos lineamientos en el sentido de que se considera que el delito de enriquecimiento ilícito es un delito permanente, ya que por su propia naturaleza es un delito instantáneo y de esta forma no cabe la posibilidad de incorporar participes, como sí lo ha considerado el acuerdo plenario al configurarlo como un delito permanente: consecuentemente, se habilita la posibilidad de que existan participes donde ya no cabe incorporarlos, por cuanto el delito ha sido consumado únicamente por el funcionario público, fraccionando su deber en su condición de tal. Ello solamente marca el sustento de que los colaboradores del funcionario público solo tendrían la prerrogativa de materializar el delito de lavado de activos a efecto de darle un destino al dinero recibido por el autor. Segundo.- La dificultad probatoria en este delito, propiamente descansa en que este solo se puede configurar con la existencia de delitos previos, por ejemplo peculado, cohecho, colusión , y que precisamente en ese tipo de delitos donde pueden provenir la obtención de dinero para beneficio del funcionario público, dándosele un destino que considere conveniente, utilizando a terceros, que como se ha mencionado no pueden tener la calidad de participes, al no haber colaborado en la fase ejecutiva de este delito”.

Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Ana Elizabeth Sales del Castillo, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo que “Los extranei solo pueden responder como cómplices cuando colaboran en los actos específicos de abuso funcional que genera enriquecimiento; y la incorporación de los bienes ilícitos a su patrimonio, la inversión del dinero ilícitamente obtenido y, en general, el uso de dichos fondos no constituyen colaboración, pudiendo, en todo caso, constituir delitos autónomos de receptación, lavado o semejantes. Significando que el enriquecimiento ¡lícito es un delito subsidiario de resultado”.

Grupo N° 10: La señora relatora Dra. María del Carmen Cornejo Lopera, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos, estableciendo que “En mérito a que la complicidad es un acto anterior a la consumación de cualquier clase de delito. El delito de Enriquecimiento Ilícito es producto de una conducta anterior (peculado, cohecho u otro) consecuentemente el delito no tiene una conducta específica, en consecuencia, no hay posibilidad de que exista ningún tipo de complicidad”.

Grupo N° 11: El señor relator Dr. Iván Alberto Quispe Aucca, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos, estableciendo que “Conforme a la descripción del tipo penal de enriquecimiento ilícito, el sujeto activo para incrementar su patrimonio realiza actos de valimiento del cargo o abuso del cargo que da lugar al incremento ilícito de su patrimonio, por lo que es posible, que en la realización de dicho delito intervengan terceros; sin embargo, en el presente caso, esto es en la formulación del problema, los actos que se atribuye al extraneus, tales como la administración, transferencia y adjudicación, son actos que están referidos a la fase de agotamiento, esto es cuando el sujeto calificado ya ha incrementado su patrimonio por lo que en esos específicos casos su conducta no es imputable a título de cómplice de enriquecimiento ilícito sino como autores de receptación y/o lavado de activos”.

2. DEBATE

Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los ocho grupos de trabajo, el Director de Debate e integrante de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Juan Riquelme Guillermo Piscoya concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

-No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN:

Concluido el debate en los grupos de taller, Director de Debate e integrante de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Juan Riquelme Guillermo Piscoya da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo con las precisiones y aclaraciones que se hicieron en la sesión plenaria, siendo el resultado el siguiente:

  • Primera ponencia: 01 voto
  • Segunda ponencia: 107 votos
  • Abstenciones: 0 votos

4. CONCLUSION PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Los extranei solo pueden responder como cómplices cuando colaboran en los actos específicos de abuso funcional que genera enriquecimiento. La incorporación de los bienes ilícitos a su patrimonio, la inversión del dinero ilícitamente obtenido y, en general, el uso de dichos fondos no constituyen colaboración, pudiendo, en todo caso, constituir delitos autónomos de receptación, lavado o semejantes”.

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