Fundamento relevante: 18. Finalmente, en lo relacionado al procedimiento de extradición, desde la perspectiva del Estado requerido, podrá ser un procedimiento netamente judicial, un procedimiento puramente administrativo-gubernativo, o un procedimiento mixto, que se nutre de características propias de los procedimientos antes señalados […]
EXP. N.° 3966-2004-HC/TC
LIMA
ENRIQUE JOSÉ BENAVIDES MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Chávez Jáuregui contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 5 de marzo de 2004, que declara improcedente de plano el hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique José Benavides Morales, contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, el Fiscal Adjunto Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y los miembros integrantes de la Comisión de Extradición Activa, solicitando que se ordene la suspensión del trámite de extradición activa del beneficiario y, en consecuencia, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que el cuaderno de extradición no sea remitido a la República Federal de Alemania; o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violación a su libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de extradición acordada.
Manifiesta que el Cuaderno de Extradición N.º 67-03, tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial, no contenía los requisitos esenciales para acceder al pedido de extradición de don Enrique José Benavides Morales, agregando que el referido cuaderno carecía de las pruebas de descargo del beneficiario, debido a que el juzgado emplazado no cumplió con sobrecartar oportunamente la solicitud de extradición del extraditurus, afectando dicho acto el debido proceso y el derecho de defensa de su patrocinado, motivo por el que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de extradición.
El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2004, rechazó liminarmente la demanda, argumentando, entre otras consideraciones, que al ser el gobierno peruano el solicitante, no es necesario que en el cuaderno de extradición obren las pruebas de descargo respecto a la responsabilidad penal del encausado, ya que ello sólo se verá en el proceso penal.
La recurrida confirmó la apelada, adicionando como fundamento que el imputado, al tener la condición de no habido en el proceso principal del que se deriva la extradición, no tenía aún la opción de ejercer su derecho de defensa en el mismo, ni tampoco en el extraditarus, y que el referido derecho recién quedó expedito con la resolución de fecha 18 de octubre de 2003, notificada el 22 del mismo mes; añadiendo que, con fecha 3 de diciembre de 2003, se sobrecartó al recurrente la resolución que ordena la solicitud de extradición, sin que su defensa hiciera valer su derecho, precluyendo la estación para el ofrecimiento de sus descargos.
FUNDAMENTOS
§ 1. Las condiciones de procedibilidad de la demanda
- El recurrente cuestiona, fundamentalmente, el procedimiento de extradición seguido en sede judicial contra su patrocinado, don Enrique José Benavides Morales, alegando que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, y amenaza su libertad personal, pues se habría incurrido en graves irregularidades tanto en la tramitación del procedimiento de extradición como en la aplicación del derecho interno.
- Previamente, es pertinente precisar, respecto del rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, que cuando se cuestiona la regularidad de un proceso judicial —o, como en el presente caso, un proceso llevado en instancia judicial, derivado de un proceso penal—, debe, necesariamente, admitirse a trámite la demanda y trasladarla a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión, así como actuarse todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional.
- En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, deberían devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal, tal como ha procedido en casos similares en observancia del artículo 42.° de su anterior Ley Orgánica N.° 26435, considera conveniente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que, si bien la resolución recurrida ha sido expedida incurriendo en un vicio del proceso, en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo que, conforme los fundamentos que a continuación se exponen, no deferirá sustancialmente de la decisión tomada por el ad quem.
- Constatadas las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido.
§ 2. Delimitación del petitorio
- El objeto de la demanda es que se disponga la suspensión del trámite de extradición activa del beneficiario y que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos que el cuaderno de extradición no sea remitido a la República Federal de Alemania, en donde se encuentra detenido el beneficiario o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violación a su libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de extradición acordada.
- A juicio del recurrente, el Cuaderno de Extradición N.º 67-03 tramitado por el Quinto Juzgado Penal Especial no contenía uno de los requisitos esenciales para acceder al pedido de extradición del beneficiario, como es el de las pruebas de descargo del extraditurus, anomalía cometida por el referido Juzgado al no haber cumplido con sobrecartar oportunamente la solicitud de extradición del beneficiario, vulnerando así su derecho de ofrecer las referidas pruebas y ejercer su defensa.
- Planteado así el aspecto controvertido, y aún antes de ingresar al análisis de fondo, el Tribunal Constitucional estima conveniente revisar el marco teórico-jurídico de la extradición.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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